Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “SUAREZ MONIO, NICOLAS GABRIEL C/ CABALCAGARAY, ROBERTO JAVIER S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -95428-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 4/4/2025 contra la resolución de la misma fecha.
CONSIDERANDO
1. En el marco de este proceso de ejecución de honorarios, el letrado ejecutante solicitó el dictado de varias medidas cautelares. Estas fueron en un principio diferidas en su tratamiento, atento la existencia (en aquél entonces) de beneficio de litigar sin gastos provisorio del ejecutado; a un previo traslado al demandado (res. del 14/10/2024).
Ante la reiteración del pedido, la magistrada de origen, resuelve no hacer lugar a las mismas, ahora por contar el ejecutado con beneficio de litigar sin gastos otorgado en fecha 11/12/2024 en autos caratulados “Cabalcagaray Roberto Javier s/Información Sumaria con expediente-defensor oficial”, expte. nro. 18199-20, y que es tarea del acreedor del crédito condicionado, probar los hechos que significan un mejoramiento económico y/o patrimonial suficiente del ejecutado, que permita afrontar los gastos y costas del proceso principal que ahora reclama, e insta al profesional a promover el respectivo incidente de modificación y/o levantamiento del beneficio otorgado (res. apelada del 4/4/2025).
Contra lo decidido, el letrado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, declarado inadmisible el primero, se concede la apelación (res. del 8/4/2025).
Se agravia el letrado, por entender que se ha priorizado el acceso a la justicia y el beneficio de litigar sin gastos del demandado, por sobre la justa y legitima petición de cautelares de quien detenta un justo derecho al cobro de sus honorarios por la labor realizada; adunó que el instituto en cuestión, no debe ser aplicable a este caso porque no es cierto que el demandado no tiene medios de vida; y ello resulta probado en este proceso y en el principal, ya que se demostró que el demandado es albañil; que posee ingresos; que tiene una empresa y que está inscripto. Todo ello, debería bastar -según postula – para la revisión y revocación del beneficio.
Expresó tener derecho a que el proceso siga su curso normal, permitiéndole tomar las medidas pertinentes para garantizar el cobro de la deuda, señalando que ni siquiera se le está permitiendo oficiar a las entidades bancarias y/o billeteras virtuales o a los registros de bienes para apreciar el estado de bienes, simplemente se está negando la posibilidad, por el beneficio sin ninguna sustanciación y no dejando constatar la situación económica real del demandado (ver fundamentos del recurso en escrito del 4/4/2025).
2. Compulsada a través de la mev, la causa “CABALCAGARAY ROBERTO JAVIER S/INFORMACION SUMARIA CON EXPEDIENTE-DEFENSOR OFICIAL”, Expte. nº 18199-20, surge que con fecha 11/12/2024 efectivamente se dictó sentencia concediendo al ejecutado el beneficio de litigar sin gastos, eximiéndolo de tener que afrontar el pago de las costas u otros gastos judiciales hasta tanto no mejore de fortuna.
Al respecto se ha sostenido, que los efectos de la carta de pobreza no obstan a que se resuelva la imposición de costas y sean determinados los estipendios profesionales, sin embargo, la exigibilidad de las erogaciones se ve impedida. En otros términos, se ha afirmado que, gozando del beneficio de litigar sin gastos, queda descartada la posibilidad de que se traben medidas cautelares o deduzca ejecución de honorarios por costas hasta tanto el pronunciamiento jurisdiccional que concedió el beneficio de litigar sin gastos no sea dejado sin efecto, CC0203 LP 120180 RSD-121-17 S 27/6/2017 Juez LARUMBE (SD), Carátula: González Luis Antonio y otro/a c/ Bravo Jorge s/ Interdicto, Magistrados Votantes: Larumbe-Soto, Tribunal Origen: JC2200LP, fallo extraído de JUBA buscados general SCBA.
Con lo cual, no es este proceso de ejecución, el marco adecuado, para debatir la situación económica patrimonial del ejecutado, debiendo como bien se indica en la resolución recurrida, y que no ha merecido crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc,, iniciar el pertinente incidente de cesación, ello por considerar que se operó un cambio en las circunstancias que fundamentaron el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos. No es en el proceso en que se persigue la ejecución de los emolumentos, donde debe invocarse y probarse que ello ha acontecido, resultando inadecuado el ámbito de debate de la ejecución para obtener dicho pronunciamiento extintivo.
Consecuentemente, no existiendo en autos constancia que acredite la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional que haya dejado sin efecto la franquicia oportunamente concedida, queda descartada toda posibilidad de que se traben embargos ejecutorios, como aquí acontecería de hacer lugar al recurso.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 4/4/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, con transcripción del art. 54 de la ley 14967.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2025 08:02:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2025 13:27:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2025 13:29:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238800774003804491
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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