Fecha del Acuerdo: 21/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “T., L. R. C/ C., J. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94857-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., L. R. C/ C., J. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94857-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del demandado con fecha 26/7/2024 y la actora el 29/7/2024 contra la sentencia el 8/7/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Al interponer la demanda por compensación económica, la actora dijo haber contraído matrimonio con fecha 20/9/1985, produciéndose la disolución del vínculo mediante sentencia de divorcio de fecha 16/8/2022; alegó que durante la vigencia del matrimonio se encargó de la crianza de los hijos y de la atención del hogar conyugal. Que luego comenzó a encargarse personalmente de la atención de la despensa, lo que posibilitó al demandado a comenzar a capacitarse para desarrollar una nueva actividad económica como clasificador de granos, la que -a su entender- es mucho más rentable que la despensa.
Además, sostuvo que las dos explotaciones son empresas familiares que fueron iniciadas y desarrolladas durante la vigencia del matrimonio, aunque resultan inscriptas a nombre y administradas por el demandado, quien disponía, decidía y utilizaba de acuerdo a su criterio los ingresos obtenidos por ambas actividades.
Entendió que el demandado pudo desarrollar los emprendimientos y actividades porque la suscripta se encargó en un primer momento de los quehaceres domésticos y de la crianza de los hijos -uno de los cuales aún convive con la suscripta ya que padece discapacidad-, y, además de ello, de atender la despensa; todo lo cual posibilitó el crecimiento económico familiar. De esa forma, a su entender, queda demostrado el sacrificio realizado en pos del proyecto común y que sería causa de una situación económica actualmente desequilibrante.
Así las cosas -alega- desde que se inició el proceso de divorcio, comenzó a notar y a padecer el desequilibrio económico antes mencionado emergente de la nueva situación fáctica, toda vez que su ex esposo continuó percibiendo en su totalidad los ingresos de la empresa de clasificación de granos, dejando a la suscripta y al mayor de los hijos los ingresos de la despensa, que serían escasos en comparación con los de la clasificadora.
Entendiendo que el único modo de igualar la situación a la existente durante el matrimonio es mediante una compensación económica (cita los arts. 441, 442 y cctes. del CCyC), ya que la separación habría implicado desequilibrio económico en perjuicio de la suscripta, porque el ex cónyuge la habría excluido de las ganancias de la empresa de clasificación de cereales. Además, señala que sería así porque no habría prestado una simple ayuda, si no que habría aportado trabajo en la despensa y también colaboración llevando los papeles de la empresa clasificadora, cumpliéndose -en su entendimiento- con los requisitos de periodicidad, falta de contraprestación y la generación de beneficios en el demandado.
También, porque entiende que por su edad no pudo capacitarse para realizar alguna otra actividad, restringiéndose así la posibilidad de obtener otro empleo que le permita ingresos mayores a lo que percibe por la explotación de la despensa, sumado a que allí trabajaría jornada completa por lo que su capacidad productiva se encuentra reducida a la atención de la despensa.
Por todo ello pide ser compensada por un plazo no menor a la duración del matrimonio por una suma a determinarse mediante pericia contable, ofrecida en demanda, y cuya manera de calcularse puede verse en la demanda que se analiza; la suma obtenida de ese modo, propuso que fuera abonada en dinero en efectivo mediante un suma única o bien compensarse con bienes de la sociedad conyugal, entendiendo que ésta resulta una buena solución para este caso.
Todo está en el escrito de demanda del 12/10/2022.
Al contestar demanda, el accionado negó los dichos de la actora, alegando la inexistencia de perjuicio económico y ofreció prueba para fundar su postura (v. presentación del 30/10/2022), con negativa sobre la ocurrencia en el caso de un desequilibrio que habilite hacer lugar a la compensación económica.
Luego se abrió la causa a prueba el 28/11/2022, y con fecha 8/7/2024 se dictó sentencia común respecto a este proceso y al de liquidación de la sociedad conyugal.
2. En lo que respecta a la compensación económica, en la sentencia se tuvo en cuenta que la actora inició el reclamo manifestando que por haberse encargado en un primer momento de las tareas del hogar y la crianza de los hijos, el demandado pudo capacitarse y adquirir una clasificadora de granos con la que percibe ingresos superiores a los que ella percibe en la despensa.
Se realizó un análisis de utilidad, inversión y rentabilidad de ambas actividades y se llegó a la conclusión de que no parecería que la actora hubiere sufrido un desequilibrio manifiesto que signifique empeoramiento de su situación económica con causa en la ruptura del matrimonio; con señalamiento de que la actora confundiría la compensación económica del art. 524 del CCyC con la liquidación de la sociedad conyugal, en tanto su reclamo se basa en los mayores beneficios que recibiría el demandado con la explotación de la clasificadora en comparación con los que ella recibe trabajando en la despensa.
Y se aseveró que mantener el uso y goce exclusivo de un bien, como en el caso la clasificadora de semillas, no motiva el otorgamiento de una compensación económica, sino determinar los bienes existentes en la sociedad y que se distribuyan de modo equitativo, sin perjuicio de los reclamos que pudieren hacerse las partes entre sí por ese uso exclusivo.
Es decir, se entendió que la actora confundiría el objeto de este proceso con el uso exclusivo de un bien, y en base a ese uso exclusivo se pretende la compensación económica, pero sin que concurran los requisitos para ello. fundándose la decisión en los artículos 525 del CCyC, y 330.3, 4. y 6. del cód. proc..
Se concluyó que, como quedó acreditado que ambos trabajaban en la despensa y que tenían personal para la crianza y quehaceres del hogar, sumado a que la actora habría quedado con el usufructo y posesión de todos los bienes que integraban la sociedad conyugal, no se advierte el desequilibrio económico manifestado por la actora para reclamar la compensación económica, y por ello se rechazó la demanda.
Por lo demás, es de aclararse que se dictó sentencia única para dirimir no solo esta cuestión sino también la relativa a la liquidación de la sociedad conyugal, pero se trata de cuestión que ya fue decidida por este tribunal mediante sentencia dictada en el expediente3152/2022.
Por fin, se impusieron las costas en el orden causado.
Lo anterior, según la sentencia del 8/7/2024.
3. Interpusieron recurso de apelación el demandado con fecha 26/7/2024 y la actora el 29/7/2024; fueron concedidos el 30/7/2024.
3.1. El demandado fundó sus agravios en lo relativo a la imposición de costas. Dijo que al resolverse que la misma sea en el orden causado se aparta del principio general de la derrota ya que la actora inició los procesos de liquidación de sociedad conyugal y compensación económica resultado vencida en éste último, al haberse rechazado la demanda, lo que justificaría la imposición de costas a la parte actora, lo que así solicitó (v. escrito del 31/7/2024).
3.2. Por su parte la actora fundó su recurso en el escrito del 8/8/2024.
En primer lugar adujo la nulidad de la sentencia porque a su entender la misma carece de justificación racional; dijo que de la forma en que resolvió la sentencia se torna arbitraria porque solo sostiene afirmaciones dogmáticas o fundamentos aparentes, resultando ilegible y con notorios saltos lógicos.
Sin perjuicio de ello, expresó sus agravios con respecto a la decisión; en ese camino, alegó que de forma posterior a la ruptura la actora conserva los ingresos de la despensa y el demandado los de la clasificadora, y conforme la pericia contable con la primera se lograba un ingreso equivalente a 2,5279 SMVM mientras que con la clasificadora el ingreso era equivalente a 4,7370 SMVM, quedando probado de ese modo el desequilibrio económico en un equivalente a 1, 10455 SMVM que le corresponderían a la actora; y solicitó que se aplique a dicha suma la fórmula Méndez.
En ese sentido, pidió se declare la nulidad de la sentencia o, en su caso, se revoque teniendo en cuenta los agravios (v. escrito del 8/8/2024).
4. Primeramente se tratará el recurso de la parte actora, por la incidencia que su resolución tendrá -va de suyo- en la carga de las costas en ambas instancias (arg. arts. 34.5.b y 68 cód. proc.).
Sobre la nulidad, he de decir que no se advierte palmaria aquella por la que brega la parte apelante, desde que en la sentencia impugnada se han desarrollado motivos por los que se considera que no debe ser admitida la compensación económica pretendida; así, se exponen argumentos referidos a cuándo procede dicho instituto, haciendo eje en las circunstancias señaladas por el art. 524 del CCyC., doctrina y jurisprudencia sobre el tema en relación a las propias de esta causa, para concluir que no se dan las exigencia legales para dar curso favorable a la pretensión. Es decir, existe un umbral al que se ha accedido en el fallo para sostener su validez (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
Sin perjuicio de acotar que, como por principio esta cámara no actúa por reenvió, de hacerse lugar a la nulidad propuesta igualmente debería juzgar sobre la acción de compensación económica promovida (v. resolución del 29/4/2025, expte. 95397, RH-52-2025, entre muchos otros).
Dicho lo anterior, habrá de adentrarse en la viabilidad de la compensación económica reclamada.
En ese camino, tal como ha sido legislado el instituto en el artículo 542 del CCyC, dicha compensación descansa en presupuestos formales y materiales.
Entre los primeros, se encuentran: (a) la preexistencia de una relación matrimonial o convivencial; (b) el dictado de la sentencia de divorcio o la ruptura de la unión convivencial. Aunque debe señalarse que la procedencia de la compensación económica es completamente ajena a los motivos que provocaron la cesación de la convivencia; como independiente de los motivos por los cuales los roles y responsabilidades asumidos en la pareja provocaron el desequilibrio (Molina de Juan, Mariel F., ‘Compensación económica. Teoría y práctica’, Rubinzal-Culzoni, segunda edición ampliada y actualizada, 2023, pág.38.3; Pellegrini, María Victoria, ‘La compensación económica en la reforma del Código Civil argentino’, visitando la página web.: file:///D:/Descargas/CF140469F1%20(2).PDF); (c) que la acción sea deducida antes del vencimiento del plazo de caducidad previsto en la ley.
Entre los segundos se aquilatan: (a) existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges o convivientes; (b) que ese desequilibrio se presente al fin del matrimonio o de la unión convivencial; (c) que sea manifiesto, comporte un empobrecimiento para la parte que lo padece y que tenga por causa adecuada la relación matrimonial o convivencial y su ruptura (arg. art. 524 del CCyC; cfrme. esta cám.: expte. 94381, res. del 2/7/2024, RS-18-2024, entre otros).
Aquí no se encuentra en tela de juicio ninguno de los presupuestos formales, por lo que puede avanzarse sobre el análisis de la concurrencia o no de los requisitos materiales (art. 442 del CCyC), fundamentalmente el desequilibrio económico, tal como fue alegado por la actora, y su causa adecuada.
Para pronunciarse acerca de ello, es preciso efectuar un razonamiento que exige una comparación interna de la pareja, evaluando la situación económica de cada parte frente a la otra y, si fuera posible, los activos intangibles, como las potencialidades de cada una, al inicio de la relación, en su devenir y al momento de la ruptura (v. ‘Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación, redactado por la comisión de Reforma designada por decreto 191/2011’).
Porque la finalidad específica de este instituto es restablecer el equilibrio patrimonial entre quienes llevaron adelante un proyecto de vida en común, cuando a su disolución resulta posicionada en peor situación una de las partes de la relación respecto de la otra, a causa justamente del estilo de vida familiar que se llevó adelante, de modo que la unión convivencial no resulte para alguna de ellas fuente de enriquecimiento, a costa de la otra (v. Pellegrini, M. V., ‘Compensaciones económicas: formas de cumplimiento, cuestiones posteriores a su fijación y posible superposición en los casos de uniones que cesan por el matrimonio’, Revista de Derecho de Familia número 78, marzo de 1917, Abeledo-Perrot, pág. 7). De lo que se desprende, cabe anticipar, que la figura no procede necesariamente en todos los casos en que se produjo el cese de la convivencia. Pues deberá acreditarse su configuración, según quedó expresado (cfrme. esta cámara, fallo del expte. 94381 antes citado; ídem, Cám. Civ. y Com. Com., Mar del Plata, sala III, sent. del 4/3/2022, “LJA c/ CDA. s/ acción compensación económica”, en Juba en línea, voto del juez Zampini).
En ese trance, de la información que surge de la demanda, y que se reafirmó con las pruebas testimoniales, se desprende que antes del inicio del matrimonio ambos eran empleados de dos supermercados de la ciudad de Pehuajó que por crisis económicas debieron cerrar sus puertas y por ello decidieron iniciar el negocio de despensa, pero los dos comenzaron sin patrimonio propio, ni capacitación (v. punto 2.b del escrito de demanda y testimoniales del 7/3/2023). Y que durante el matrimonio, la actora se habría encargado de la crianza de los hijos y los quehaceres del hogar, pero luego también de la atención de la despensa; lo que habría permitido al demandado iniciar el emprendimiento de clasificación de semillas.
Emprendimiento que habría generado -a entender de la actora- el desequilibrio económico, ya que el demandado desde el comienzo del trámite de divorcio la habría excluido de las ganancias de dicha empresa; expresando que la misma es mucho más rentable que la explotación de la despensa; argumentando, por lo demás, que no ha podido capacitarse para realizar alguna otra actividad, por lo que se vería restringida en la posibilidad de obtener un empleo que le permitiera ingresos mayores a los que percibe en la despensa, ya que -por ser jornada completa- no posee tiempo material para obtener ingresos de otra actividad ni realizar una capacitación.
Pero es de advertirse, de todos modos, que cuando se inició el expediente “T., L.R. c/ C., J.C. s/ Liquidación de la comunidad”, la actora denunció como bienes constitutivos de la sociedad conyugal en calidad de gananciales: 2 inmuebles en la ciudad de Pehuajó, 2 inmuebles en la ciudad de Mones Cazón, 2 automotores, armas de fuego y herramientas varias (v. punto III. del escrito del 12/10/2022, expte. cit. numeración de cámara: 94856).
Y en la sentencia dictada -que adquirió firmeza por confirmación de este tribunal el 7/10/2024- se hizo lugar a la demanda en relación a la liquidación de la sociedad conyugal, estableciendo el carácter ganancial de varios de los inmuebles y el de propio de otro, los fondos de comercio, los automotores y los muebles, enseres y útiles instalados en la vivienda que fuera asiento del hogar conyugal, y el carácter propio de dicho inmueble, a favor de la actora. Advirtiéndose allí que tuvo el uso y goce de parte de los inmuebles de carácter ganancial los inmuebles por cuanto se hizo lugar a la compensación a favor del demandado por ello (v. resolución del 8/7/2024).
Dato no menor, porque es dable advertir que durante la vigencia del matrimonio, la situación de quien solicita la compensación mejoró, pues -se recuerda- ingresó sin bienes propios al matrimonio pero a la conclusión de éste contaba con varios bienes no solo de carácter propio -por la donación de un inmueble efectuada por su madre en su favor-, sino con bienes de carácter ganancial que, como se trasluce en el expediente, o bien le generan ingresos o son capaces de hacerlo, lo que excluye la noción de desequilibrio en que anida el instituto de la compensación económica, como ya se advirtió (véase que al absolver posiciones alegó que antes de contraer matrimonio no tenía bienes a su nombre; arg. arts. 375, 384 cód. proc. y 442. a. CCyC, v. confesional del 7/3/2023).
Para ilustrar sobre ello, me remito a la reconvención de fecha 25/10/2022 en la causa sobre liquidación de los bienes integrantes de la sociedad conyugal, en que el accionado-reconviniente reclamó compensación por el uso y goce -entre otros- del inmueble sito en la calle Andrade 971 de la ciudad de Pehuajó, en que se verifica la existencia de un local comercial, una vivienda interior y cuatro departamentos, que como se señala en la sentencia apelada (al decidir sobre la liquidación) se encuentran alquilados, y se reconoce el ex esposo una compensación del 50%; además, de haber reconocido la propia accionante al prestar prueba confesional que cuanto menos alquila un departamento a un tal Ibañez (v. posición 13 de la prueba rendida el 7/3/2023). O la afirmación en la sentencia impugnada, en que expresó -al resolver sobre la reconvención del ex esposo en la causa sobre liquidación de la sociedad conyugal-, sobre que la actora de este expediente estaba alquilando varios de los departamentos que pertenecían a esa sociedad (v. considerando. En aspecto que no ha merecido agravios en el memorial que aquí se trata, y, por ende, ha quedado consentida (arg. arts. 242 y concs. cód. proc.).
Además de reconocer que, cuanto menos, se cuenta con un inmueble ocioso, ubicado en calle Alem 280, también de Pehuajó, que se encuentra desocupado desde el fallecimiento de la madre de la apelante, al que se le reconoció un importante valor locativo en la tasación efectuada en la causa sobre liquidación de los bienes, con fecha 22/9/2023 (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por último, la sentencia antes mencionada donde se resolvió respecto a los bienes, determinó el carácter propio -como ya se dijo- del bien que fue sede del hogar conyugal en favor de la actora (art. 442. f CCyC); bien inmueble que se encuentra ubicado en la Avda. Kirchner 155/160 de la localidad de Pehuajó, y en que no solo se encuentra la vivienda en que actualmente habita la accionante, sino que cuenta con un local comercial y al menos otro departamento.
No está demás evocar que lo que debe acreditarse en casos como éste, es el manifiesto desequilibrio económico producido con motivo de la ruptura del vínculo matrimonial; de manera tal que cause a unos de los cónyuges, manifestación patente que no se advera en la especie desde que -como ya se vio- la accionante no solo cuenta con ingresos derivados del emprendimiento de autoservicio de venta de mercaderías, sino, también, de los alquileres percibidos, ya detallados en párrafos anteriores.
Que, de alguna manera, serían suficientes para conjugar el desequilibrio que se alienta en la demanda entre los ingresos provenientes de ambos emprendimientos familiares (el autoservicio y la clasificación de semillas), sobre lo que es de agregarse que la pericia contable llevada a cabo, al fin y al cabo solo pudo establecer objetivamente que la facturación en el período 2016/2022, resultaba mayor para el autoservicio que para la clasificación de semillas (8,4264 SMVyM mensuales en promedio, frente a 7,2878), y solo pudo especular en una aclaración posterior, la del 1/3/2023, aunque sin datos objetivos de la actividad propia de las partes ni otros estudios objetivos (inexistentes), una posible situación de márgenes de utilidad de entre un 20% y 40% para actividades de venta de bienes y de entre un 60% y 70% de márgenes de utilidad para actividades de servicio (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 476 cód. proc.).
A su vez, no se pudo comprobar quien se hizo cargo exclusivamente de la crianza de los hijos cuando eran niños, pues se trata de un hecho negado por el demandado al contestar demanda y en su absolución de posiciones del 7/3/2023, además que de las testimoniales se desprende que en el año 1992 y hasta por tres años -al menos- tuvieron niñera de mañana y de tarde y en esos momentos ninguno de ellos estaba en la casa, y luego, al mudarse de casa seguían teniendo niñera (v. testimoniales de FMC y LRG del 7/3/2023); por lo que tampoco se cumple el recaudo previsto en el art. 442. b. del CCyC. Ni existen pruebas que demuestren que por falta de tiempo no haya podido capacitarse o acceder a otro empleo, además de que respecto a la salud de ambos, se advierte que es el demandado quien padece diabetes, hecho afirmado en la contestación de demanda y que la actora reconoció en su absolución de posiciones. Todo lo que presta respuesta, de alguna manera, a los arts. 442 incisos . y d. del CCyC, aunque en forma contraria a la pretensión de la apelante.
Así las cosas, no se da cumplimiento a los requisitos establecidos en la normativa fondal, ni tampoco se demostraron otras circunstancias más allá de esas enunciadas para que sea factible proceder con la determinación de la compensación económica pretendida (arts. 442 CCyC y 375 y 384 cód. proc.).
En fin; sin que se aprecie la concurrencia de un desequilibrio económico manifiesto en perjuicio de la actora con motivo del cese del matrimonio, la acción ha sido correctamente rechazada (arg. arts. 452 y concs. CCyC9:
6. En lo que respecta al recurso interpuesto por el demandado el 26/7/2024, tal como han sido resueltas las cuestiones previas, le asiste razón en cuanto a que la imposición de costas debe ser al vencido.
Ello así porque el proceso de compensación económica tramitó de forma separada al proceso de liquidación de la sociedad conyugal, y -sin perjuicio que se haya acumulado para el dictado sentencia única- cierto es que la pretensión de la actora por compensación económica fue rechazada.
Por manera que, con fundamento en el principio general de imposición de costas al vencido y en virtud del hecho objetivo de la derrota, corresponde imponer las cosas -en el tramo relativo a la compensación económica- a la actora, por haber resultado vencida en su pretensión (arg. art. 68, primer párrafo, cód. proc.).
En suma, corresponde:
1. Desestimar la apelación de la parte actora del 29/7/2024, con costas a su cargo por haber resultado vencida en esta instancia (arg. art. 68 cód. proc., y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
2. Estimar la apelación del demandado del 26/7/2024, con costas de ésta y de la instancia inicial a la parte actora (arg. art. 68, primer párrafo, cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación de la parte actora del 29/7/2024, con costas a su cargo por haber resultado vencida en esta instancia (arg. art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
2. Estimar la apelación del demandado del 26/7/2024, con costas de ésta y de la instancia inicial a la parte actora (arg. art. 68, primer párrafo, cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación de la parte actora del 29/7/2024, con costas a su cargo por haber resultado vencida en esta instancia, y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios.
2. Estimar la apelación del demandado del 26/7/2024, con costas de ésta y de la instancia inicial a la parte actora, y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:09:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:45:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:48:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230200774003804133
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/05/2025 08:49:05 hs. bajo el número RS-27-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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