Fecha del Acuerdo: 21/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “COBINO DAVID ARIEL Y OTRO/A C/ MATEOS GUSTAVO R Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95095-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COBINO DAVID ARIEL Y OTRO/A C/ MATEOS GUSTAVO R Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95095-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 31/5/2024 contra la sentencia del 29/5/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la apelada sentencia -y su aclaración-, el señor Juez de la anterior instancia admitió la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por David Ariel Cobino y Pedro J. Boloqui de Libano Elorrieta, contra la Sucesión Rodolfo O. Mateos e hijos S.H”, Javier Andrés Mateos; Oscar Sergio Mateos y/o Gustavo Rodolfo Mateos, condenando a pagar -en la medida de la responsabilidad establecida-, la suma de $1.000.000 a David Ariel Cobino y la suma de $6.379.773 a Pedro J. Boloqui de Libano Elorrieta, con más intereses. Impuso las costas en la misma proporción en que fue dispuesta la responsabilidad, 40% a los actores y 60% a los demandados. Extendió la condena a la citada en garantía. Finalmente postergó la regulación de los honorarios.
II. Ello motivó la apelación de la citada en garantía, quien expresó agravios el día 13 de noviembre del año 2024, sin réplica de la contraria.
III. En síntesis que se formula, sostiene que es erróneo afirmar la responsabilidad de la parte demandada ante la omisión de la prioridad de paso, dado que al momento del cruce no era posible divisar la presencia del otro vehículo, que apareció de manera imprevista y a excesiva velocidad.
Refiere que el siniestro se produjo luego de una curva que realiza la ruta 86 por la que venia circulando el actor, excediendo la velocidad reglamentariamente, omitiendo respetar tanto los carteles que indicaban la velocidad máxima (60 km.) y que alertaban sobre la proximidad de un cruce, como los reductores de velocidad.
Asegura que ante ello, al momento en que el demandado se disponía a cruzar la ruta, no era posible divisar el automóvil en el que se desplazaban los actores, ya que provenían de una curva y lo hacían a una velocidad considerablemente mayor a la permitida, por lo que su aparición resultó totalmente sorpresiva e imprevista para el conductor, quien incluso ya casi había terminado de cruzar la ruta.
Pormenoriza que fue la velocidad del vehículo conducido por Boloqui la variable determinante del suceso de autos.
Afirma que fue el derrotero imprudente e irresponsable de este último la causa exclusiva del accidente, por lo que corresponde que se revoque la sentencia y se rechace la demanda, con costas.
Seguidamente objeta las partidas indemnizatorias establecidas a favor de los accionantes.
Sobre el daño moral a favor de Cobino, señala que se basó únicamente en los resultados de la pericia psicológica, ya que quedó demostrado que no sufrió ningún tipo de lesión física producto del accidente. Agrega que el actor, en su escrito de demanda, no sostiene haber sufrido daño moral, afirmando escuetamente que “…resulta difícil definir el impacto que produjo al accionante el evento dañoso”. Por ello considera que el otorgamiento de este rubro no debería proceder o bien la suma fijada debería ser considerablemente menor.
Sobre los rubros establecidos en favor de Boloqui de Líbano Elorrieta, refiere que la sentencia carece de fundamentos para resolver sobre la existencia de los perjuicios y su cuantificación.
Observa que el apelado no compareció a la revisión fijada para los peritajes médico y psicológico, por o que no existen pruebas de los perjuicios sufridos.
Expone que fue determinada la procedencia a partir del certificado médico obrante a fojas 4 de la I.P.P.-, que “…el actor presentó al momento del siniestro fractura expuesta de rodilla derecha…”, concluyendo que “…se constató que el actor sufrió un daño físico”. Solamente con ese elemento considera admisible el rubro en la suma de $1.500.000,00.
Afirma que la decisión, carece de fundamento y se aparta del principio de congruencia, porque en su escrito de demanda la pretensión de resarcimiento en concepto de daño moral se funda entre otras cosas, en la pérdida de su capacidad de trabajo, la necesidad de vender su maquinaria, pérdida de clientes, separación de su pareja, cierre de su cuenta bancaria y frustración de su carrera deportiva, ninguno de tales extremos fueron probados.
Solicita el rechazo del rubro o la reducción sustancial de la suma fijada.
Sobre los daños a la integridad física, reitera que el coactor no concurrió a la citación que se le realizara para la producción de las pericias médica y psicológica, por lo que frustró la posibilidad de determinar el perjuicio y su extensión. Que el Juez no puede suplir las consecuencias negativas de la conducta renuente del actor ni establecer que fue probada la existencia de la lesión incapacitante en el 4% .
Solicita que se revoque la sentencia en la cuestión referida a los daños a la integridad física.
IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), se destaca que arriba firme a esta instancia decisoria la plataforma fáctica que dio lugar al proceso, esto es que el día 8 de octubre de 2014, aproximadamente a las 18:00 horas, Pedro J. Boloqui de Libano Elorrieta; David Ariel Cobino y Darío Luis Cobino circulaban por la Ruta Provincial n°86 en dirección Daireaux a Henderson, a bordo de un automotor Daihatsu, dominio ASR 023, mientras el codemandado Gustavo Rodolfo Mateos, lo hacía por un camino transversal de tierra vecinal que conecta con la estación “Coraceros”, conduciendo una camioneta Ford, dominio JBD 849, cuando se produce el impacto entre ambos vehículos.
Tampoco fueron objetadas las consideraciones sobre ciertos detalles de los hechos que dieron lugar al juicio, entre los que resulta útil destacar: i) la prioridad de paso la tenía el automóvil debido a que éste venía circulando por la Ruta N°86. ii) la velocidad mínima al inicio de la huella de frenado del automóvil Daihatsu era de 104,99 km/h. iii) fueron constatados de la existencia de un cartel de tránsito que establece la velocidad máxima de circulación a 60 kilómetros por hora y de reductores de velocidad sobre la calzada de la Ruta 86 por donde venía circulando el accionante. iv) el camino rural por el que venía circulando el apelante tenía un cartel de “PARE” unos 150 metros antes de subir a la calzada asfáltica.
Se observa entonces que escapa a la crítica el sentido de circulación de cada uno de los rodados, quedando establecido por un lado que la parte demandada ingresó a la ruta desde una calle de tierra transversal, mientras que el accionante circulaba con exceso de velocidad. El debate se mantiene sobre la responsabilidad adjudicada y las consecuencias del hecho (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6° y 260, C. Proc.).
Ello impone que la responsabilidad objetiva por el riesgo creado que se juzga en la especie (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, aplicable al caso dado que el hecho aconteció durante su vigencia), deba analizarse en forma compatible con las precisas regulaciones de tránsito que también rigen los hechos.
En efecto, de conformidad al artículo 41, inciso g). 1 de la ley 24.449, puesto que el accionado accedió a la ruta 86 desde el camino rural transversal, se hallaba compelido a ceder el paso a la circulación por la aludida ruta. Al mismo tiempo, su ingreso fue desde la izquierda, lo que también compromete su responsabilidad conforme a la regla del artículo 41, primer párrafo de la ley de tránsito.
Ambas circunstancias concurrentes, la primera cuya entidad se representa por incorporarse a una vía de mayor jerarquía desde un camino transversal rural, y la segunda conocida como la regla derecha antes que izquierda, conducen a que en el caso el conductor demandado debió ceder siempre el paso en la encrucijada, ya que la prioridad del que viene por la derecha -y por una vía de mayor jerarquía-, es absoluta (art. 16, Código Civil; 1 y 2, Código Civil y Comercial).
Se dijo en orden a la preeminencia de paso de la derecha que no se discrimina quién llegó primero a la bocacalle. Y ello es así, pues esa norma juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva (la de las manos de circulación) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual sería que quien llega primero al punto de colisión y resultara impactado, es quien se libera de culpas.
Con ello queda claro que no ha de acudirse a mediciones o visualizaciones de precisión métrica, a los efectos del valimiento de esta norma, pues como se vio así se operaría su caducidad, y con lo cual quedaría escindida la aplicación de la regla en cuestión, generatriz de culpa y consecuente responsabilidad ante su violación, la cual no depende de la condición del arribo simultáneo o primerizo, ni la condición de mecánica de embistente (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 112.634, RSD 194/10; 119.324, RSD 15/16 120.757, RSD 22/17; 120.023, RSD 6/19; 134.545, RSD 197/23).
Por consiguiente, debe presumirse que ante la ausencia de prioridad de paso, la responsabilidad en el evento recae sobre el recurrente (art. 64, 2° párrafo ley 24.449).
Ciertamente concurre al análisis la pacífica consideración sobre que el derecho preeminente de paso en modo alguno representa un ‘bill de indemnidad’ que autorice en favor de la víctima, quien circulaba con exceso de velocidad, verificado que la máxima era de 60 kilómetros por hora, mientras que fue establecido que lo hacía a 104,99 kilómetros por hora (art. 901, Código Civil).
Tal es el punto central del recurso, dado que ante la determinación en la instancia de origen de concurrencia de responsabilidad, la objeción fue propuesta solamente por la citada en garantía quien pretende que se establezca la ruptura total del nexo de causalidad.
Para ello es necesario verificar si se produjo actividad de acreditación que permita aseverar que la transgresión al límite de velocidad haya sido, por sí misma, suficiente para el acaecimiento del infortunio (art. 375, C. Proc.).
En tal sentido vale la pena recordar que la causa de un daño es aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir un resultado. Y que para ello, conforme la teoría de la causalidad adecuada, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si la acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un resultado; y ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto. Si bien la causalidad es material, o sea que alude al encadenamiento de los fenómenos que acontecen externamente en relación al hombre, interesa determinar jurídicamente el nexo causal para imputar a éste un resultado, y es aquí, precisamente, donde no puede prescindirse de una apreciación racional, referida la aptitud normal de previsibilidad considerada en abstracto, es decir, objetivamente (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil, 3ra. ed., Abeledo Perrot, pág. 219/220; Belluscio- Zanonni, “Código Civil…”, com. art. 901 por Santos Cifuentes, T.4, parág. 4, pág. 52; Cámara Segunda, Sala Tercera La Plata, causas 116.817 RSD 31/14; 117.890, RSD 63/15).
Téngase presente asimismo que la conducción a exceso de velocidad puede calificarse como infraccional, y que la observancia de la ley de tránsito no basta en todos los casos para eximir de responsabilidad al conductor ni tampoco la infracción de las mismas implica necesariamente esa responsabilidad, sino que se trata en ambos supuestos, de presunciones o elementos de juicios que los jueces deben apreciar con criterio privativo, pues no toda infracción a las reglamentaciones de tránsito genera una presunción de culpa respecto al trasgresor, porque hay muchas normas ajenas o poco ligadas a la mecánica vial y otros que a veces operan o no, según las circunstancias en la producción de un accidente (cfr. SCBA en DJBA Tº 124 pág. 16; Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 87.026 RSD 42/98 y 103.738, RSD 28/05; e.o.).
Llegado a a este punto de análisis, se advierte que no obstante el esfuerzo de argumentación formulado por el apelante, no pudo ser desplazado, por falta de ataque eficiente, el señalamiento del señor Juez Martiarena respecto que “…el camino rural por el que venía circulando Mateos tenía un cartel de “PARE” unos 150 mts aproximadamente antes de subir a la calzada asfáltica, el cual ha sido ignorado por Mateos, toda vez que éste se dispuso a cruzar la calzada sin advertir la presencia de Boloqui” (art. 260, C. Proc.).
Con ello quiero significar que la adjudicación de un 40 % en el quiebre del nexo de causalidad fundado en el exceso de velocidad no corresponde que sea modificado en virtud de la relevante conducta disvaliosa del conductor de la parte recurrente, esto es la inobservancia de la prioridad de paso y de la indicación de detenerse antes de abordar la ruta, maniobra que al importar una interrupción en la circulación de la vía de mayor jerarquía, conlleva un enorme riesgo que debe ser conjugado mediante las maniobras de prevención que en el caso se han juzgado transgredidas.
De manera que cabe volver al principio de estos razonamientos, es decir que es la inicial situación de carecer de prioridad de paso la que coloca a la parte recurrente en una posición endeble frente al decisorio recaído. Y no obstante que es pacífico que dicha regla, en modo alguno representa un ‘bill de indemnidad’ que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, no se ha producido en autos la actividad probatoria necesaria que permita comprobar que la velocidad excesiva desplegada por el demandado, en sí misma, fue la causa exclusiva del siniestro, manteniéndose las afirmaciones del recurrente en tal sentido en el ámbito de las meras especulaciones (arts. 375, 384, 456 y 474, C. Proc.).
Consecuentemente se propone la confirmación de este tramo de la sentencia apelada (art. 266, C. Proc.).
V. Daño moral de David Ariel Cobino.
Fue adjudicado en la suma de $ 1.000.000 a valores actuales.
La decisión fue justificada en el dictamen pericial psicológico que explicitó: “Conforme las observaciones realizadas el entrevistado presenta condiciones de daño psíquico, es decir sintomatologías reactivas al evento denunciado (…) Se concluye así que el entrevistado presenta una condición de sintomatología reactiva al evento, caracterizada por fobias y trastorno de sueño de carácter, que dada su generación se consideran de carácter daño psíquico (…) se ha observado la producción de un daño psíquico generador de una incapacidad psíquica de 17,5%(…) la producción sintomática será de carácter irreversible de no contar con tratamiento psicológico adecuado”.
Ello motivó la crítica del recurrente quien sostuvo esencialmente que el actor no sostuvo haber sufrido daño moral, afirmando solamente que “…resulta difícil definir el impacto que produjo al accionante el evento dañoso”.
De la lectura de la copia digital de la demanda agregada el día 3 de agosto de 2018, se observa que el coactor -mediante su apoderado-, por un lado, exigió expresamente el reconocimiento de la partida por daño moral; y por otro, justificó el reclamo de una manera elíptica, vertiendo expresiones como “Difícil resulta definir el impacto emocional que produjo al accionante el evento dañoso (…) perjuicios son tradicionalmente conocidos como daño moral, que esta definido por la lesión a los sentimientos, a la vida afectiva (…)” Precisando el concepto, tiene dicho la jurisprudencia: “Debe entenderse por agravio moral toda consecuencia perjudicial de una acción u omisión ilícitas que, en relación causal adecuada con ésta, hace sufrir a una persona en sus valores no patrimoniales (…) se reclama en este rubro…”.
Se deriva de ello que si bien acierta el recurrente al observar la mínima expresión expuesta en este acápite del escrito inicial, no quedan dudas acerca del interés manifestado en el reclamo por la partida, resultando por tanto irreprochable su tratamiento en la sentencia en crisis (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 330, inc. 6°, C. Proc.).
En esa dirección, la comprobación -incuestionada-, que fue posible establecer mediante el dictamen psicológico permite concluir en la procedencia del daño moral exigido, entendido como la lesión a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos, causados por el accidente; siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio experimentado (esta cámara, sentencia del 17/12/2024, expte. 94739, RS-50-2024, con cita de la SCBA LP C 119073 S 29/8/2018, “Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función”, en Juba fallo completo; arts. 1078, Código Civil; 1716, 1737, 1740, 1741, Código Civil y Comercial; arts. 165, 384, 474 cód. proc.).
Y sobre el monto que debe fijarse, como se dijo también en este fallo, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como precio del consuelo o placer vital compensatorio, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. fallo en cuestión, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2004, t. II-B pág. 185).
Desde tal miraje, la suma fijada no se exhibe como exagerada, por lo cual propicio su confirmación (arts. 165 y 266, C. Proc.).
VI. Daño moral a favor de Pedro José Boloqui de Líbano Elorrieta
Fue adjudicado en la suma de $1.500.000 a valores actuales.
Para fundar su decisión, señaló el Juez en lo que importa destacar que “…en el certificado médico que consta a fs. 4 de la IPP se constató que el actor presentó al momento del siniestro fractura expuesta de rodilla derecha. A su vez, en fecha 09/10/2014 fue derivado a la Clínica del Oeste de Pehuajó donde se le realizó una intervención quirúrgica el día 17/10/2014 (…) se constató que el actor Boloqui efectivamente sufrió un daño físico”.
Las críticas transitan por la ausencia del reclamante a las entrevistas fijadas para formular los peritajes médico y psicológico, por lo cual se carece de pruebas sobre la existencia y entidad de las lesiones invocadas. Afirma al mismo tiempo que la decisión se aparta del principio de congruencia porque el reclamo fue justificado en la pérdida de su capacidad de trabajo, la necesidad de vender su maquinaria, pérdida de clientes, separación de su pareja, cierre de su cuenta bancaria y frustración de su carrera deportiva, y que ninguno de tales extremos fueron comprobados.
Sin embargo, de la demanda entablada se extrae que la pretensión por daño moral de este coactor fue sustentado también en que “…sufrió severos daños en sus miembros inferiores, específicamente en su rodilla , golpes y escoriaciones en el resto del cuerpo; contusiones múltiples, heridas cortantes que se acreditan con la constancia médica obrante en la I.P.P (…) Debe contemplarse entonces, para fijar la reparación del daño, los factores objetivos (sufrimiento, dolor, temor ante el peligro, período de curación y convalecencia, posibles secuelas, etc.), como los personales o subjetivos (sexo, edad, profesión, etc.), ambos de incuestionable gravitación
en el perjuicio espiritual que en cada caso puede padecerse”.
Vale decir que si bien es cierto que la partida fue requerida en mérito a elementos fácticos incomprobados, también lo que es que en el escrito de demanda fueron invocadas también razones ancladas en la lesión física en sí misma, cual fue -como se explicará en el acápite siguiente-, la fractura de su rodilla derecha (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 330, inc. 4°, 375, C. Proc.).
Es oportuno recordar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar “la justicia humana” y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay “lucro” porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 RSD 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99, e.o.).
Asimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota art. 784, 1077, 1078 del C. Civil, Sala citada causas B-84.430 RSD 37/97 y B-83.966 RSD 77/97; 89.362).
Consecuentemente, atendiendo a las circunstancias del caso, la intensidad de los padecimientos que configuran los presupuestos que hacen viable este rubro, las consecuencias del hecho y lo reclamado en la demanda, considero que las suma establecida en la instancia originaria no es exagerada, por lo que propongo su confirmación (arts. 163, 164, 165, 330, 354 inc. 1º, 375, 384, 456 y 474, C. Proc.; 1078, Código Civil; 1741, Código Civil y Comercial).
VII. Daños a la Integridad física a favor de Pedro José Boloqui de Líbano Elorrieta
Fue admitido en la suma de $3.482.481, a valores actuales.
Los argumentos ofrecidos por el sentenciante al respecto fueron, en lo pertinente: “…el daño físico del señor Boloqui ha quedado acreditado, debido a que como consecuencia del siniestro sufrió fractura de su rodilla derecha (historia clínica en escrito del 30/11/2020) (…) si bien tal como se mencionara en el apartado 4.2.b el actor solicitó en varias oportunidades la realización de la pericia médica, y toda vez que por diversos motivos ésta no se ha realizado, a fin de determinar el porcentaje de incapacidad que dicha lesión le provocó al actor, se tomará como referencia lo estipulado en el “Baremo general para el fuero civil” de Altube y Rinaldi (…) la historia clínica del Sr Boloqui determina que el actor sufrió fractura de fémur. Ahora bien, a partir de la doctrina consultada, dicha lesión se corresponde con la “fractura de cóndilo femorales sin desplazamiento” (fs. 3, escrito del 30/11/2020), la cual estipula un porcentaje de incapacidad del 0 al 8%. (Altube et al, 2006, p.210). En tanto no ha existido pericia médica pero teniendo en cuenta la existencia probada de la lesión incapacitante, entiendo razonable justipreciar la medida de la incapacidad en un 4% conforme el baremo (…) A los fines de cuantificar la incapacidad puede utilizarse la fórmula (…) tomar en un primer paso, la edad de la victima al momento del accidente -en nuestro caso 24 años-, para estimar la indemnización que hubiera correspondido según las leyes laborales (…) ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad (…) se utilizará como parámetro para calcular la incapacidad el Salario minino vital y móvil vigente al momento de la sentencia en tanto no se ha probado uno mayor…”.
La crítica del apelante se asienta principalmente en que el coactor no concurrió a la citación para la producción de los peritajes, lo que frustró la posibilidad de determinar el perjuicio y su extensión. Asimismo, que el Juez no puede suplir las consecuencias negativas de la conducta renuente recurriendo a la aplicación de baremos sobre incapacidades no demostradas.
Sobre esta materia, reiteradamente ha dicho que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana”, p. 63 y 64). En tal sentido ha sido sostenido por nuestros tribunales locales que: “el reclamo del damnificado resulta procedente aunque no medie una concreta incapacidad laboral, sea física o psíquica, y esto es así porque habiendo existido una disminución de la salud y una afectación del estado anterior de normalidad de la víctima, el resarcimiento no ha de tomar en cuenta únicamente el aspecto laborativo del sujeto, sino todas sus actividades y la proyección que las secuelas del accidente pueden tener en su personalidad integral, es decir, tanto en su propia individualidad como en su vida de relación social” (Conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso “Responsabilidad Civil por accidentes de automotores” Ed. Hamurabi, Bs. As. 1.986/87, Tº 2do. B, pág. 535 y jurisp. citada en notas 213-215; Cám. Civ. 1ra. de La Plata, Sala I, causa nº 203.049 “Zarco c/Masenga s/ daños” reg. sent. 65/89 del 18/4/89, Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 108.609, RSD 31/08, 115.448, RSD 9/14, 114.557, RSD 18/14).
Las objeciones probatorias tendrán, si mi opinión es compartida por el distinguido colega, suerte dispar, y se adelanta la confirmación de la parcela por las razones que siguen.
Ciertamente se comparten los cuestionamientos relativos a la sustitución del conocimiento del experto, estimando -sin respaldo científico-, un porcentaje de incapacidad mediante el análisis del documento médico agregado a la causa penal que da cuenta -y en este punto no ha habido crítica, art. 260, C. Proc.- de la fractura de su rodilla.
Ello no obsta, sin embargo, a que se concluya que no ha sido posible arribar a comprobación alguna respecto de la afectación a la integridad física de la víctima, puesto que, precisamente, tal extremo alcanza veracidad mediante el medio probatorio documental aludido, el que si bien es insuficiente para brindar otras informaciones (grado de la lesión, secuelas), es bastante para concluir en la procedencia de la indemnización debida por esta parcela (arts. 332, 384, C. Proc.).
Es que tal como quedó expuesto no es sólo la capacidad productiva de la víctima lo que se indemniza, sino que el daño físico padecido es suficiente para la procedencia del reclamo.
Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual, posición económica, etc.; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural, deportiva, etc. (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 115.448, RSD 9/14).
Estos conceptos concurren al caso a partir de la indudable lesión padecida por el reclamante, y sin formular consideraciones de orden médico, resulta un hecho notorio que la lesión sufrida, a la edad de 24 años, importa un menoscabo en la esfera de la personalidad que se indemniza suficiente para mensurar la condena en la suma fijada en la instancia de origen, por lo que propicio que se confirme la decisión (arts. 165, C. Proc.; 1068, 1083, Código Civil; 1740, Código Civil y Comercial).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 31/5/2024 contra la sentencia del 29/5/2024; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 31/5/2024 contra la sentencia del 29/5/2024; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:08:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:45:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/05/2025 08:49:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249400774003803986
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/05/2025 08:50:03 hs. bajo el número RS-28-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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