Fecha del Acuerdo: 20/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “E., R. A. M. S/ ABRIGO”
Expte.: -95212-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el hecho nuevo denunciado y sobre el pedido de apertura a prueba en esta instancia, ambos formulados en la expresión de agravios de fecha 3/2/2025.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, en ocasión de expresar agravios, la progenitora del niño de la causa pone en conocimiento de este tribunal el episodio de internación que tuvo por protagonista a su hijo menor de edad entre el 7/1/2025 y el 9/1/2025; ello, a tenor de su cuadro de base no compensado por entonces [remisión a "R.G., A. s/ Internación" (expte. 27179), de trámite ante el mismo órgano jurisdiccional].
En ese sendero, la aquí apelante aduce que los obrados antedichos y la plataforma fáctica que de allí dimana, no pueden ser obviados; en el entendimiento de que tienen -conforme su cosmovisión del asunto- injerencia en el escenario traído a conocimiento de este tribunal.
Lo anterior, por cuanto, la resolución de grado resultó ser -dice- una transcripción cronológica de los datos surgidos del proceso, mas sin entrar en el análisis de los mismos ni tampoco elaborar una interpretación de la historia del grupo familiar en el marco de la sana crítica. Focaliza, al respecto, que la pieza decisoria puesta en crisis adolece de estereotipos y sesgos que no contemplan la realidad de los hechos ni las necesidades insatisfechas del pequeño en el ámbito de institucionalización en que se encuentra.
Desde ese visaje, a más de lo referido en cuanto atañe al hecho nuevo denunciado, peticiona se abra la causa a prueba en esta instancia, para lo que propone las siguientes medidas:
(a) Instrumental: remisión “ad effectum vivendi” del expediente 27179 sobre internación;
(b) Pericial: (1) realización de pericia psiquiátrica para ella, como así también para su hijo, a fin de evaluar estructura de personalidad, recursos psíquicos, fortalezas y debilidades, más cualquier otro dato y/o indicación que resulte de interés para elucidar la conflictiva planteada; y (2) realización, conforme protocolo de egreso y contención, de un plan de acompañamiento social, económico y sanitario que suscriban los efectores intervinientes, juzgado de origen y equipo técnico del mismo; con más asesoría interviniente, Servicio Local, abogado del niño e intervención del área de salud comunitaria del Municipio de Trenque Lauquen (v. acápites II y IV de la presentación recursiva del 3/2/2025).
2. Sustanciado el planteo con el abogado del niño designado y la asesoría interviniente, ésta brega por el rechazo del mismo.
Para ello, subraya -tocante al hecho nuevo denunciado- que la internación en cuestión se originó, en rigor de verdad, a partir de la consulta de AER por consultorio externo el 7/1/2025; marco en el cual se prescribió su internación a los efectos de compensarlo, habiendo obtenido el alta el 9/1/2025 con indicación de seguimiento.
En ese trance, refiere al informe fechado el 10/2/2025 presentado por profesionales en psicología y psiquiatría del nosocomio local; documento en el que se consignara que el niño presenta diagnóstico de discapacidad intelectual moderada, cursando medida de abrigo hace más de un año y medio, con visitas esporádicas de su progenitora que le generan desorganización. Lo dicho, al tiempo que se puntualizara también sobre los efectos negativos que se advierten a consecuencia de su prolongada institucionalización.
De consiguiente, expone, los hechos nuevos deben ser entendidos como sucesos que encuentran correlato con la demanda o contestación de la misma, sin transformarla, que deben llegar a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis y, además, tener relación con la cuestión que se ventila; lo que no se verificaría en la especie, según asevera. Desde que lo expuesto por la recurrente en ese norte, no guarda relación alguna con la cuestión de fondo, toda vez que se trata de eventos relativos a la salud de AER, que motivaron una internación en contexto de judicialización, en virtud de su edad y las directrices delineadas por la ley 26657.
Por manera que, a contrario de lo pretendido, de los sucesos acaecidos, se extraen -según dice- el diagnóstico actualizado del niño, la gravedad de su problemática y la necesidad de asistencia especializada, que ponen de relieve los efectos negativos de -como se dijo- una institucionalización prolongada y la imposibilidad de los progenitores y su familia ampliada para cuidarlo adecuadamente.
Por lo demás, en punto a la apertura a prueba solicitada, la titular del Ministerio Público focaliza en que la medida fue ofrecida al momento de contestar demanda, pero su producción no fue ordenada mediante proveído del 16/5/2024; sin que ello haya sido cuestionado ni reiterado por la quejosa.
En la misma línea, adiciona que tampoco fue cuestionado el llamamiento de autos para sentencia dictado el 19/11/2024; de modo que, firme el mismo, ha quedado cerrada -esboza- toda discusión, no siendo admisible la producción de otros medios probatorios en forma posterior. Para más, arguye que mediante evaluación psicológica a la progenitora de fecha 6/6/2020, no fue advertida por la perito psicóloga actuante la necesidad de realización de la pericia psiquiátrica cuya producción la recurrente peticiona a fin de abordar extremos que -según considera la asesora- se encuentran ya acreditados (v. contestación de traslado del 14/2/2025).
3. Pues bien. Es de notar que la privación de la responsabilidad parental constituye una sanción de carácter restrictivo que debe imponerse en interés del hijo y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protección de aquél. Lo que implica que la interpretación de los actos que deriven en la privación, deban serlo también en forma restrictiva; pues, como regla, el interés superior del niño impone que éste mantenga contacto y vínculos jurídicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto función- base constitucional (v. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘Tratado de Derecho de Familia’ Tomo V págs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018).
En ese camino, tampoco se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados (v. esta cámara, sent. del 30/8/2023, registrada bajo el nro. RS-63-2023, en autos “A., I. N. s/ Privación/Suspensión de la Responsabilidad Parental” -expte. 93944-; con cita de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad).
Es que, corresponde no perder de vista, aquella resolución que pretendiera reducir el tratamiento del presente a la fría aplicación del derecho procesal tradicional -por caso, lo que sería la pasividad de la recurrente frente a la omisión de proveimiento de la pericia psiquiátrica peticionada al contestar demanda, con cuya producción aquí insiste- sin reparar en la excepcionalidad de la materia aquí abordada y los intereses debatidos, pecaría de un censurable rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia (arg. art. 15 del plexo constitucional provincial).
Así las cosas, en función de la materia de que se trata, nada más ni nada menos que la pérdida de la responsabilidad parental de la progenitora, teniendo en cuenta los parámetros de los art. 706, 709 y 710 del CCyC, se estima criterioso, incluso como medida para mejor proveer, -por un lado- pedir la radicación de los actuados sobre los que gravitaría el hecho nuevo denunciado para su ulterior ponderación y -por el otro- mandar a producir la prueba ofertada por la recurrente en el apartado IV.b) del escrito recursivo del 3/2/2025. Entretanto, en atención al estadio procesal en tránsito, se juzga -por principio- adecuado diferir ahora el tratamiento de la petición de elaboración del protocolo de egreso articulado al que la quejosa alude en el acápite IV.b) de la misma pieza (art. 36.2 del cód. proc.). Todo ello, en función de los derechos en juego que tornan esperable que aquélla hubiera intentado estas instancias (art. 7 CADH).
Sin que implique -se enfatiza- que el recurso articulado por la progenitora accionada sea receptado positivamente por este tribunal cuando estén dadas los condiciones para su efectivo tratamiento (arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 CDN; y 3 y 11 última parte, ley 26061).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Requerir a la instancia de origen la radicación de los autos “R.G., A. s/ Internación” (expte. 27179), para su ulterior ponderación.
2. Mandar a producir la prueba ofertada por la recurrente en el apartado IV.b) del escrito recursivo del 3/2/2025; para lo que se requiere la colaboración de la Asesoría Pericial Departamental, en tanto se trata de la práctica de una pericia psiquiátrica para el niño de la causa y su progenitora accionada, a los efectos que fueran indicados por la recurrente en el escrito de mención. Sin perjuicio de habilitar al perito interviniente a incluir todo otro dato de relevancia que propenda a la elucidación del panorama traído a conocimiento de este tribunal.
3. Diferir ahora, en atención al estadio procesal en tránsito, el tratamiento de la petición de elaboración del protocolo de egreso articulado al que la quejosa alude en el acápite IV.b) de la misma pieza. Todo ello, en función de los derechos en juego que tornan esperable que aquélla hubiera intentado estas instancias.
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/05/2025 08:06:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/05/2025 12:33:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/05/2025 12:53:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/05/2025 12:53:43 hs. bajo el número RR-409-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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