Fecha del Acuerdo: 20/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C., M. S. C/ C., J. I. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95419-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21//11/2024 contra la resolución del 14/11/2024.
CONSIDERANDO:
1. Con fecha 14/11/2024 el juzgado decidió: “… fijar cuota suplementaria, por el valor de $140.955,13 por 30 meses a los fines de cubrir el valor total de $4.228.660,13 (…)”
Esta resolución es apelada por la actora el 21/11/2024. Sus agravios -en síntesis- se basan en que el juzgado dispuso una forma de pago en cuotas fijas sin tener en cuenta la constante depreciación monetaria del peso argentino, el aumento del costo de vida y el incremento de la inflación que vive nuestro país. Aduce que el juzgado no valoró la propuesta realizada por la recurrente consistente en el pago de 1 Salario Minino Vital y Móvil -en adelante SMVyV hasta abonar la deuda de 15.57 SMVyM y de esa forma evitar la depreciación de la cuota. Solicita se revoque la forma de pago establecida en la resolución apelada y, se fije en la propuesta por la apelante (v. memorial del 21/11/2024).
2. Cabe aclarar que estamos en presencia de una “deuda” de alimentos conforme la liquidación practicada por la actora el 24/9/2024 y aprobada el 24/9/2024, tomando en cuenta, el acuerdo arribado por las partes el 15/4/2014 en la suma equivalente al 16% de los haberes del demandado.
Dicho lo anterior, cabe hacer una distinción entre alimentos devengados durante el proceso, y los alimentos adeudados.
Es porque existe una diferencia entre alimentos devengados durante el proceso, que se pagan mediante la determinación de cuotas suplementarias según el art. 642 cód. proc., y alimentos fijados en la sentencia definitiva o en acuerdo homologado, pero adeudados, los que deben ser pagados en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ejecución (v. esta cámara exptes. 91586 L. 50, R. 626; 91442 L. 51, R. 573; 91539 L. 51, R. 68, entre otros).
En la especie, estamos ante el segundo supuesto en tanto se trata de los alimentos adeudados luego del acuerdo homologado que sí pueden ser ejecutados.
Dicho lo anterior, se vislumbra claramente que, la fijación del monto debió ser en un pago único como establece la norma (arts. 869 CCyC y 270, 500 y concs. cód. proc.).
De consiguiente, como este tribunal debe resolver en el ámbito de los agravios traídos por la recurrente, corresponde receptar el recurso y, fijar la forma de pago de la deuda tal como fuera pretendida, la cual consistirá en la suma equivalente a 1 SMVyM por mes hasta cubrir total de 15,5711 SMVyM (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación del 21//11/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 14/11/2024, dejando establecido que la forma de pago de la deuda, consistirá en la suma equivalente a 1 SMVyM por mes hasta cubrir el total de 15,5711 SMVyM; con costas a cargo del progenitor (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, Ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/05/2025 08:05:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/05/2025 12:32:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/05/2025 12:51:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247100774003802967
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/05/2025 12:52:07 hs. bajo el número RR-408-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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