Fecha del Acuerdo: 20/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “U., E. P. C/ G., L. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -95386-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/2/2025 contra la sentencia del 13/2/2025.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió incrementar la cuota alimentaria en favor de R. y S. a la suma equivalente al 25% de los ingresos netos ordinarios y extraordinarios percibidos por el demandado (v. sentencia del 13/2/2025).
Frente a lo decidido se presentó la actora y planteó recurso de apelación con fecha 14/2/2025; se agravia en tanto considera que el monto establecido por el juzgado es exiguo y vulnera el principio de congruencia (esto último, en realidad, por considerar que no se acomoda lo resuelto a las constancias de la causa).
Para sustentar su tesis, alegó que desde que se homologó la cuota original han transcurrido 4 años y solo se aumentó dicha cuota en un 3% de los haberes que percibe el demandado, sin mensurar que los alimentistas han acrecido en edad, el efecto de la inflación sobre la cuota, otros gastos que han emergido, como asistencia de terapias, amén de los mayores ingresos del padre en relación a los de la madre.
Por lo que solicitó se revoque la sentencia apelada y se determine una cuota alimentaria en el equivalente a 3 SMVyM traducidos en el correspondiente porcentaje respecto los haberes mensuales que perciba el demandado (v. memorial del 23/2/2025).
2. 1. Es dable consignar que el juzgado fijó la cuota en favor de los alimentistas luego de un análisis de las probanzas del caso, como se verá emerger en los considerandos siguientes, por lo que, no se ve conculcado el principio de congruencia como aduce la recurrente (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 375 y 384 cód. proc.).
2.2. Ahora bien, al analizar el expediente surge que las partes con fecha 22/3/2021 celebraron un acuerdo en el expediente “U., E. p. c/ G., L. a. s/ Alimentos” (expte. 14008-20), en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, por el que el progenitor se obligó a abonar el 22% de sus haberes en favor de la niña R. -por entonces de 1 año de edad- y en favor del niño S. -de 3 años de edad en esa oportunidad-; acuerdo que fue homologado judicialmente el 23/3/2021 (v. constancias en el expediente citado, a través de la mev).
En ese rumbo, y en miras de abordar el agravio concerniente a que es exigua la cuota alimentaria que ahora se ha fijado (elevando la anterior), en cuanto a las necesidades de los alimentistas y respecto del caudal económico del progenitor se realizarán las siguientes consideraciones.
Ya se ha dicho que, como principio general, dos son los parámetros a tener en cuenta para establecer la cuota debida por alimentos: por una parte, las necesidades de quien debe percibir esa cuota, y, de otra, el caudal económico del alimentante (esta cámara, expte. 92211, sentencia del 18/2/2021, L. 52 R. 27, entre otros).
En cuanto a las primeras, ha sido la propia parte actora al demandar quien ha postulado que tales necesidades se encuentran cubiertas, en el caso, con la suma de pesos equivalente a 2 Salarios Mínimos Vitales y Móviles (de ahora en más, SMVyM), aunque dejando abierta la chance de la apreciación judicial para otorgar una cantidad diferente, al consignar la formula “o lo que en más o en menos V.S. presupueste en base a las pruebas ofrecidas en autos” (v. pto. II del escrito del 3/7/2023).
Es del caso tener en cuenta que las necesidades de la niña y del niño que percibirán los alimentos, fueron detalladas en el escrito de demanda y no se encuentra controvertido que R. y S. están a cargo del cuidado exclusivo de su madre (arg. art. 660 CCyC; v. demanda del 3/7/2023, contestación del 6/11/2023 y contestación del memorial del 2/3/2025).
Y, siguiendo con el análisis del monto fijado en concepto de cuota alimentaria, se colige que, al momento de celebrar el acuerdo la niña R, de 1 año de edad, su coeficiente de Engel representaba el 0.37 mientras que el de hoy -por 4 años de edad- el 0.55 de la CBT por adulto equivalente, por lo que el porcentaje que aumentó el mismo es de 1.8 % y, para el niño S. que contaba con 3 años al momento del acuerdo, cuyo coeficiente paso de 0.51 a 0.64, la diferencia representa el 1.3 %, lo que sumados representan un incremento en aquella tabla citada, del 3.1 %. Aquí, es menester recalcar que la CBT adecuada según el mencionado coeficiente de Engel, representa las necesidades a atender que requieren los alimentistas de acuerdo a su edad (ver: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta _05
_250C44F0789F.pdf; arg. art. 659 CCyC).
Por lo demás, se advierte de las constancias de la causa que el niño S. padece trastornos del lenguaje desde los 2 años, es decir con posterioridad al acuerdo arribado por las partes, y comenzó sesiones de fonoaudiología dos veces por semana como referencia la licenciada Ramírez en la documental adjunta al escrito de demanda del 3/7/2023. Asimismo el niño realiza periódicamente consultas médicas con la neuróloga infantil Dra. Kuhlmann y requiere la presencia de un acompañante terapéutico (arts. 375 y 384 cód. proc.; v. informe social del 3/7/2024)
Y en lo que respecta a la niña R., también han cambiado las circunstancias desde el acuerdo dado que realiza en forma preventiva tratamiento para broncoespasmos que no son cubiertos por la obra social y su costo debe ser asumido por la madre (v. informe antes referenciado).
Es decir, desde que se acordó la cuota anterior, han variado la edad de los alimentistas y otras circunstancias relativas a su salud, lo que, desde ya habilita la modificación de la cuota, como, al fin de cuentas se decidió en la resolución apelada; aunque es del caso aclarar- no es una de esas circunstancias relevantes los efectos de la inflación, situación que ya desde la cuota acordada esa situación se ve conjurada, en la medida que no se ha establecido ni antes ni ahora en una suma fija sino en un porcentaje del salario que percibe el demandado, que es razonable pensar que acompaña -al menos aproximadamente- la variación del costo de vida (arts. 2 y 3 del CCyC).
Entonces, en consideración a las mayores necesidades de los menores por la mayor edad y las contingencias de salud antes detalladas, se estima prudente incrementar la cuota alimentaria fijada en el 28% de los haberes que perciba el demandado por abastecer adecuadamente, de acuerdo a las constancias de la causa, las necesidades de los alimentistas (arts. 658 y 659 del CCyC).
Por fin, sobre los mayores ingresos que percibe el padre respecto de la progenitora, si bien es un parámetro a considerar vgr., art. 666 CCyC), cierto es que con la cuota fijada se atienden las necesidades de los alimentistas por encima incluso de la CBT que corresponde a sus edades; para graficarlo, tomando valores homogéneos a agosto de 2024 (por ser ésta la fecha en que se conocen los últimos ingresos del accionado), es de verse que si tales ingresos eran a esa fecha de unos $1.700.000 mensuales, el 28% asciende a unos $476.000, mientras que la CBT global para un niño de 6 años y una niña de 5 -siempre a esa fecha- alcanza la suma global de $377.173 (buscar en la página del INDEC con las voces Canasta Básica Total). Sin perder de vista que no se trata de convertir a los hijos en socios del progenitor mientras que la cuota fijada guarde una razonable proporción entre las posibilidades que esos ingresos le brindan y el aporte que se fije (cfrme. esta cámara, res. del 6/4/2025, expte. 95357, RR-312-2025; art. 658 1° párrafo CCyC).
De tal suerte, corresponde receptar el recurso de apelación interpuesto por la progenitora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor de R. y S. será en el 28% de los ingresos que perciba el demandado (arts. 658 y 659 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la progenitora el 14/2/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor de R. y S. será en el 28% de los ingresos netos ordinarios y extraordinarios percibidos por el demandado en la empresa Viterra Argentina S.A. (arts. 658 y 659 CCyC); con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 del cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/05/2025 08:05:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/05/2025 12:31:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/05/2025 12:49:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/05/2025 12:49:30 hs. bajo el número RR-407-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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