Fecha del Acuerdo: 19/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “L., N. B. C/ F., G. I. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”"
Expte.: -95402-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 26/3/2025.
CONSIDERANDO:
1. De la constancias del principal se desprende que con fecha 14/03/2025 el quejoso, interpuso recurso de apelación contra la resolución del 6/03/2025 que le impuso una multa por su incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar convocada, fijándola en la suma de $ 352.120, equivalentes a 10 JUS.
El recurso fue denegado por el juzgado al considerar que la providencia de fecha 6/3/2025 que impone la multa no es susceptible de apelación por no encuadrar dentro de ninguna de las excepciones del art. 494, 2º párrafo del Código Procesal de aplicación por remisión del art. 852 del mismo ordenamiento legal (ver res. 18/03/2025).
Contra esa denegación del recurso, se interpone la queja.
Al fundar la queja se argumenta que resultaría objetable la resolución de la Jueza a quo, atento a que su resolución es una providencia simple que le causa gravamen que no puede ser reparado con ulterioridad por la sentencia definitiva. Dice que por ello encuadra dentro los supuestos para interponer recurso de apelación conforme surge del art. 242 inc. 3 CPCC.

2. Cabe recordar que, por regla general, son apelables las providencias que causen gravamen irreparable (art. 242 cód. proc.), y causan tal gravamen aquellas que una vez consentidas la resolución no podrá revisarse ya el perjuicio por ningún otro medio recursivo en el curso posterior del proceso; es decir, cuando una vez consentida, sus efectos no son susceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del procedimiento (Podetti “Tratado de los recursos” p. 123; Couture “Fundamentos” 360-61, Alsina “Tratado…” T. IV p.191, cit. por Cám. Civ. Com. Mar del Plata, sala I, expt. 168604, sent. del 8/10/2019, pub. en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://cijur.mpba.gov.ar/files/articles/1489/12-11-19_C.__C._A._Y_OTROS_C_V.__A._Y_OTRO_A_S__ACCION_REIVINDICATORIA_S__RECURSO_DE_QUEJA.pdf).
En el caso nos encontramos ante una decisión mediante la cual se impone una multa por inasistencia a una audiencia, por manera que si esa decisión no puede ser cuestionada le terminaría produciendo al demandado un agravio insusceptible de ser reparado al momento de la sentencia que ponga fin al trámite, por tratarse de una cuestión que habrá quedado firme y por ende ajena a la decisión definitiva que oportunamente pondrá fin a este proceso.
Dicho lo anterior, cabe reparar en que la estructura de los procesos sumarios y sumarísimos se ideó en función de la celeridad, pero sin menoscabo de la defensa en juicio, limitándose los recursos a los supuestos mencionados en los arts. 494 y 496, inc. 4° del cód. proc. De manera tal que, no obstante el principio de irrecurribilidad en los supuestos no mencionados en esas normas, éste debe ceder en los casos excepcionales en que se resuelvan cuestiones ajenas al estricto trámite del proceso y que produzcan un agravio insusceptible de ser reparado en la sentencia que ponga fin al trámite (v. Gozaini, Osvaldo A., ‘Código Procesal…’, La Ley, Primera Edición, t. II pág. 495; v. Rodriguez Saiach, Luis A., ‘Derecho Procesal Teórico Práctico de la Provincia de Buenos Aires´, Ed. Lexis Nexis, 2006, tomo II pág.848).
Siguiendo esos lineamientos, en el caso de autos una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico aconseja considerar apelable la resolución que impuso la multa al demandado por no comparecer a la audiencia preliminar, con el fin de una mejor salvaguarda del derecho de defensa en juicio del requirente (art. 25 inc. 1° e inc. 2° ap. b Pacto de San José de Costa Rica; art. 18 Const. Nacional y arts. 496 párrafo 4° y 495 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja de fecha 26/3/2025 contra la denegación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 6/03/2025, debiendo en la instancia de origen, previa verificación de los restantes requisitos de admisibilidad, conceder el respectivo recurso (arts. 275 y 276 del cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:00:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2025 09:57:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:10:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2025 10:10:23 hs. bajo el número RR-401-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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