Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “ZARAGOZA VICTOR RAMON C/ IBARRA CARLOS DEMIDIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95074-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ZARAGOZA VICTOR RAMON C/ IBARRA CARLOS DEMIDIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95074-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos del 15/10/2024 y del 16/10/2024, contra la sentencia definitiva del 7/10/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Víctor Ramón Zaragoza, promovió demanda de daños y perjuicios contra Carlos Dermidio Ibarra y Boston Seguros SA por la suma de $5.014.400 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas.
Relató que habiendo recorrido escasos kilómetros desde el Acceso a la localidad de Mauricio Hirsch (partido de Carlos Casares), y mientras circulaba siempre a velocidad moderada y reglamentaria, con cinturón de seguridad colocado, de manera imprevista y repentina y sin que pudiera nunca imaginárselo, un vehículo marca Volkswagen Polo color gris, que transitaba en dirección contraria (Lincoln hacia Carlos Casares), por motivos inexplicables y que desconoce, se cruzó de manera imprevista y repentina de carril, impactando primeramente con su frente izquierdo (paragolpes), contra el lateral izquierdo del Ford Fiesta que conducía la actora, más precisamente, impactándolo sobre la rueda delantera izquierda y la puerta delantera izquierda del vehículo.
Siguió afirmando, que tal como quedó evidenciado en la pericia accidentológica producida a fs. 50/vta. y 51 de la IPP 17-00-004651-17/00, el vehículo Volkswagen Polo conducido por el demandado Ibarra revistió el carácter de embistente, en tanto el vehículo Ford Fiesta conducido por el actor el de embestido.
Además, según el mismo informe pericial (que remite al croquis de fs. 49), la colisión se produjo en el carril de circulación del actor, invadiendo claramente el automóvil Volkswagen el contrario por el que circulaba.
A su turno, el demandado y la citada en garantía, negaron puntualmente lo relato en la demanda y desconocen la documentación acompañada.
2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, admitiendo algunos rubros indemnizatorios y rechazando otros.
Para así decidir, tuvo en cuenta la calidad de embistente del demandado, que tanto la pericia presentada el 12/10/2022, cuanto el dictamen pericial que de la IPP, adjudicaban al demandado.
Asimismo, que no se había alegado la culpa de la víctima (como así tampoco algún otro argumento) en el acaecimiento del evento dañoso como eximente de responsabilidad, ni acreditada conducta causal alguna imputable al actor, de modo de concurrir concausalmente en el acaecimiento del siniestro.
Tocante a la aseguradora, dispuso que debería hacerse cargo de la indemnización debida por su asegurado hasta el límite de su cobertura. Correspondiendo extender el contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en el pronunciamiento.
Apelaron el fallo, las dos partes y la compañía citada.
2. Con arreglo a lo dispuesto en la interlocutoria del 13/11/2024, declarada desierta la apelación de Boston Compañía de Seguros S.A. del 15/10/2024, quedaron para su tratamiento las apelaciones del actor y el demandado, fundadas el 8/11/2024, las que fueron sustanciadas por aquella misma providencia.
2.1. El accionante, cuestionó el monto de las indemnizaciones reconocidas por incapacidad sobreviniente y daño moral, postulando su aumento. Pugnó por el reconocimiento del lucro cesante y lucro cesante futuro, el reconocimiento del costo por el tratamiento psicológico, gastos de traslado, reclamando la actualización de valores hasta el efectivo pago (v. escrito del 8/11/2024).
2.2. De su parte, la demandada criticó la atribución de responsabilidad, poniendo énfasis en sostener que no había ningún elemento probatorio de que su automotor hubiera invadido el carril contrario, o que entonces no podía afirmarse.
Impugnó las reparaciones por incapacidad sobreviniente, gastos de atención, medicamentos, tratamientos terapéuticos y recuperación, así como la indemnización por daño moral.
3. Vale comenzar evocando, que en materia de accidentes de tránsito la responsabilidad atribuible al dueño o guardián de la cosa deriva del factor de atribución objetivo, porque es el que corresponde a los daños causados por su riesgo o vicio. Y en las condiciones de aplicación, solo podrán liberarse, de mostrando la causa ajena, salvo disposición legal en contrario (arg. arts. 1722, 1719, 1730, 1731, 1757, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). La culpa del agente, o su falta, son irrelevantes.
Ahora bien, es claro que parte la accionada, negó las circunstancias del hecho relatadas en la demanda. Puntualmente. Pero no adujo ninguna de las eximentes contempladas en los artículos 1729 a 1731 del CCyC. (v. escrito del 14/12/2020, IV).
Ya en los agravios, se eximió de desconocer el accidente. Y encaminó su defensa por el sendero de negar se hubiera demostrado que su automotor, en las circunstancias de tiempo y lugar, hubiera ‘invadido’ la mano de circulación del damnificado.
Claro, se atuvo a la pericia, extrayendo los tramos en que el experto dijo que no se podía determinar esa ‘invasión de carril’. Precisando que al responder al cuarto punto de pericia, donde se le requería diagnosticara presumiblemente cuál de los vehículos pudo haber acometido el carril contrario, dijo que no era posible hacerlo.
Pero en su afán, dejó de lado otros tramos de esa prueba y otro medio significativo, que igualmente le imputaban la autoría del hecho dañoso.
En la versión gráfica del experto de autos, donde se ubican las posiciones relativas del Ford Fiesta y del VW Polo, un instante previo al contacto, muestra el ángulo de incidencia agudo leve de este vehículo, con aptitud de interferir en la trayectoria rectilínea del otro.
De hecho, en el punto seis, motivado a indicar vehículo embistente y vehículo embestido, ubicados los daños en el Ford Fiesta, en el lateral izquierdo, desde la óptica delantera izquierda hasta final de puerta delantera izquierda, y los del VW Polo VW Polo, en el frente lateral izquierdo desde la óptica izquierda hasta final de la puerta delantera izquierda, resolvió: ‘Ford Fiesta es el embestido. Volkswagen Polo es el embistente’ (v. archivo del 12/10/2022; arts. 384 y 474 del cód. proc.). En su respuesta del 15/11/2022, mantuvo los puntos informados.
Además, como dejó dicho el sentenciante para tonificar la relación ‘embistente-embestido’: ‘De igual manera se concluye en el dictamen pericial que se encuentra en la IPP a fs. 51, por medio del cual se determina la calidad de embistente al Polo y de embestido al Fiesta’. Y tal referencia a una prueba valedera y en ese aspecto corroborante de los roles adjudicados por el perito Cháves, no despertó una crítica concreta y razonada del demandado, quien -a lo más- se ocupó de descalificar sólo con generalidades las apreciaciones del juez de origen, resignando cumplir con la carga impuesta por el artículo 260 del cód. proc. (v. gr.: ‘(…) inadecuada aplicación del derecho y de la errónea interpretación de las normas que gobiernan los principios probatorios’; ‘(…) determinó de forma totalmente arbitraria que la supuesta calidad de embistente del vehículo Volkswagen Polo implica la responsabilidad de Ibarra’; v. escrito del 8/11/2024).
Hay que sumar a lo anterior, que el demandado, al responder la demanda, no dio una versión de los hechos de donde resultara alguna maniobra imperita endilgada al actor, de manera tal de ubicarlo ocasionando su embestimiento. Y es tarde para sugerir que ‘(…) milésimos segundos previos al siniestro se realizan maniobras para evitar la colisión’, si se lo hizo en la expresión de agravios, sin que nada de eso fuera postulado al tiempo de trabarse la relación procesal (arts. 260 y 272, primer párrafo, del cód. proc.).
Por si algo faltara, aun cuando los elementos de juicio ponderados no alcanzaran para permitir una reconstrucción histórica del accidente que develara con un elevado grado de convicción la causa cierta de su acaecer, va de suyo que ante el régimen de responsabilidad civil fundado en un factor objetivo de imputación, firme el hecho del accidente, la incertidumbre, dudas o ignorancia sobre cómo fue en su materialidad, más allá de lo ya expuesto, no admite derivar en una eximente absoluta ni en una atribución de corresponsabilidad entre los protagonistas, sino por el contrario, en la pervivencia de la objetiva causalidad que la norma deja caer sobre el propietario y el guardián de la cosa riesgosa, ante la insatisfacción de la carga procesal que imponía probar, cual imperativo de su propio interés -en forma certera y rotunda-, el hecho de la víctima, de un tercero extraño o el caso fortuito, como causal de exoneración de responsabilidad (arg. arts. 1729, 1734, 1769 del CCyC; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23/8/2013, ‘Elizagoyen, Ruben Alejandro c/ Sosa, Norma Haydee y otra s/ daños y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado’, L. 42, Reg. 63). Nada de lo cual logró el demandado, a tenor del análisis precedente.
Por ello, en esta parcela, el recurso de Ibarra debe ser desestimado.
4. Yendo al área resarcitoria, las quejas de los recurrentes confluyen respecto de algunos rubros, aun cuando en contrapunto.
4.1. En efecto, tocante a la incapacidad sobreviniente, Zaragoza se detiene en una cicatriz, relacionada con el hecho, la cual –a su criterio-, se dejó fuera de la ponderación del experto o no fue apreciada por separado (v. escrito del 8/11/20242, II.1). Pero que en la demanda no ocupó ese lugar protagónico que ahora le confiere, en la composición de la minusvalía (arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Aludió sí, a la fractura expuesta de tibia y peroné de su pierna izquierda, a una gran herida deshicente, con daño de músculo, contaminación y fragmentación ósea, más síndrome compartimental, golpes y escoriaciones en todo el cuerpo (v. escrito del 27/2/2020, VI, párrafo nueve). Igualmente, a que en la pierna izquierda quedaron varias cicatrices que evidenciaban la lesión (donde se expuso la fractura) y las intervenciones quirúrgicas que se le realizaron, pero sin conexión precisa con alguna discapacidad derivada de aquellas, manifestada en lo estético, en lo funcional, o en la vida laboral o de relación, que hubiera sido expresamente señalada (v. mismo escrito, VIII, A, 1, 1, párrafo once, VIII, A, II, párrafo ocho; arts. 34.4, 163.6 y 330 incs. 3 y 4 del cód. proc.).
En los puntos de pericia propuestos al perito médico traumatólogo, atinentes al tema, sólo se le solicitó que indicara cantidad de cicatrices y extensión de las mismas, si podían tener como causa lógica las lesiones sufridas y las intervenciones quirúrgicas realizadas para su tratamiento (v. escrito del 27/2/2020, X.7.C.1, e). Y, más adelante, que precisara ‘(…) el porcentaje de discapacidad del actor de acuerdo a distintos varemos;’ (sic., X.7.C.1. q).
Y el galeno respondió a ello, informando que: ‘Presenta cicatriz a nivel de tercio medio de pierna izquierda en región medial de 5 cm x 0,5 cm, hipocoloreada que podría corresponder a exposición de fractura. A nivel proximal, medial, de dicha pierna presenta cicatriz normocoloreada de 2 cm x 1 cm. En región distal medial, cicatriz normocoloreada de 2 cm x 1 cm. En región proximal de pierna izquierda presenta cicatriz de incisión quirúrgica normotrofica y normocoloreada’. Y que tenían relación con el hecho. Precisando, luego el porcentaje de incapacidad según distintos baremos (v. dictamen del 28/11/2022, II, párrafo veintidós, e y q; art. 474 del cód. proc.).
Seguidamente, relacionado con los puntos de pericia de la demandada, dictaminó, en lo que interesa: ‘La incapacidad determinada por las cicatrices en miembro inferior se incluye en la incapacidad determinada. De corresponder se sugiere sea evaluado por especialista en cirugía estética’ (v. mismo dictamen, punto 5).
Ya sobre el final, al responder al pedido de explicaciones, calificó que: ‘Las cicatrices que presenta el actor, no son de características patológicas, es decir ni queloides ni hipertróficas. No le provocan alteración funcional del miembro afectado, por lo tanto, no generan discapacidad’ (v. escrito del 2/12/2022, 2).
La Suprema Corte ha establecido en más de una oportunidad, que si bien es cierto que la sana crítica confiere amplias facultades para valorar el mérito y eficacia de la pericia médica, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, no lo es menos que la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarla, bajo pena de incurrir en absurdo (SCBA LP L 97473 S 23/3/2010, ‘Aguirre María Teresa c/Expreso Lomas S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo). Y en la especie, en el marco de lo que ha sido expuesto, no aparecen ese tipo de argumentos que, sometiendo a una investigación de aquel linaje los datos señalados, proporcionen un conocimiento de similar prestigio que autorice dejar de lado lo expresado por el médico (art. 384 y 474 del cód. proc.). Más allá que la actora conserve su opinión disidente.
En lo que atañe a la crítica de Zaragoza al parámetro que adoptó el sentenciante para cuantificar la indemnización de que se trata, apunta a que los testimonios rendidos en la especie, son indicios suficientes para considerar que el demandante percibía por su actividad de gomero, ingresos superiores a un salario mínimo, vital y móvil (v. escrito del 8/11/2024, II, 1, párrafo 7).
Pero esa ponderación se relativiza notablemente, cuando informa, al ocuparse del lucro cesante que pese a estar jubilado, nunca dejó de trabajar en su gomería, pero agregando textualmente: ‘(…) si bien los ingresos que obtenía el suscripto no pueden probarse, por cuanto mi gomería ya no se encontraba habilitada a nombre del suscripto desde el momento en que alcance mi beneficio jubilatorio, de modo que no puede probarse documentalmente (…)’ (v. escrito del 27/2/2020, VIII, A.1.2, párrafos tercero, cuarto y quinto). Como si ser beneficiario de una prestación del Régimen Previsional Público le hubiera impedido continuar o reingresar a la actividad remunerada registrada, tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomo (art. 34, 1 y 2, de la ley 24.241, texto actualizado) Sumado a que, de los testimonios no resulta acreditado con certeza el posible beneficio legítimamente obtenido (v. declaraciones rendidas el 29/9/2022: Segovia, Galván, 34 de la ley24.241; arg. arts. 376, 384 y 456 del cód. proc.).
En lo que respecta a la crítica de Ibarra, que el actor sea jubilado, no excluye absolutamente la posibilidad de compensar este daño. Tal que, como se ha dicho, la cobertura de la incapacidad obtenida, debe medirse no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto y de la proyección que la invalidez tiene sobre la personalidad integral de la persona, debiendo tenerse en cuenta: la edad, sexo del accidentado y las posibilidades futuras que la plantea su nueva situación personal.
De modo que la circunstancia de que el actor revistiera aquella condición, si bien constituye un dato a ponderar y de hecho se pondera, no constituye motivo bastante para desestimar la reparación. Dado en el caso, la continuidad de una actividad generadora de ingresos y el resto de las actividades extralaborales que desarrollaba Zaragoza, en las que se vio limitado, según lo que se pudo acreditar (v. testimonios de Corvalán, Rodríguez, Segovia y Galván, rendidos el 29/9/2022; Zavala de González, Matilde y González Zavala, Roberto, ‘La responsabilidad civil en el nuevo Código’, Alveroni Ediciones, 2018, t. III, tabla de alternativas de la página 317; CC0201 LP B 82251 RSD-377-95 S 26/12/1995, ‘Bellone, Aimar Orlando c/Compañía de transporte Río de La Plata s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B252089; arts. 1746 del CCyC).
En definitiva, la indemnización por este perjuicio, en su valor al momento del fallo de primera instancia, no aparece desproporcionado -ni en menos ni en más– no obstante lo que pudo argumentar Zaragoza en favor de un importe superior, y la demandada en busca de uno inferior, así como en proporción a lo que se ha concedido en otras situaciones (v. esta alzada, causa 94792, S del 18/3/2025, ‘Rodríguez Miguel Ángel y Otro/a c/ Sarobe Ana Claudia y Otros s/ Daños y Perj. Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, art. 260 cód. proc.).
4.2. Acerca del lucro cesante, hay que señalar: ‘La incapacidad física y el lucro cesante son dos conceptos que no se superponen, sino que responden a la idea de una reparación verdaderamente integral, refiriéndose el segundo de ellos a la ganancia concreta y efectiva que el damnificado se vio privado de percibir durante el tiempo en que no pudo trabajar de un modo absoluto; y en cambio la incapacidad sobreviniente evalúa la imposibilidad de la víctima para producir en el futuro, representando la merma genérica en la capacidad de la misma que se proyecta sobre las esferas de su personalidad’ (CC0203 LP 115997 RSD-49-14 S 25/4/2014, ‘Dufau, Sandra Elizabeth c/ Vaccarini, Leonardo Ezequiel y ot. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B355093; arts, 1738 y 1746 del CCyC).
En el mismo sentido, la Suprema Corte distingue, que la incapacidad sobreviniente comprende las secuelas o disminuciones físicas o psíquicas que pudieren quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo cual ha sido designado en el código vigente como la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, que no puede confundirse con lucro cesante, consistente en el resarcimiento de las ventajas económicas esperables no percibidas durante el tiempo que haya demandado la curación de la víctima, conforme a las circunstancias del caso (SCBA LP C 122050 S 5/6/2019, ‘M., L. M. c/ M., F. R. y o. s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 66146 RSD-1-2023 S 1/2/2023, ‘Cachau, Enrique y otros contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios’, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 58903 S 18/6/2014, ‘Jotafi Computación Interactiva S.A. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo).
Colocado en esos términos, si se ha tenido por acreditado que el accionante trabajaba de gomero al tiempo del accidente, desde que los testigos que declararon el 29/9/2022, así lo señalan, aunque no se haya determinado la ganancia, no puede descartarse absolutamente, que la intervención quirúrgica, el postoperatorio, y la necesaria recuperación posterior, le hayan impedido a la víctima, por algún tiempo, continuar con una tarea que, normalmente, requiere de un acentuado esfuerzo físico (v. testimonios de Rodríguez ,4:39, Segovia, 3:39 y 4:39 y Galván, 2:42 y 2:51;art. 163.5, segundo párrafo, 384 y 456 del cód. proc.).
De modo que, al menos dentro de ese margen, el lucro cesante puede ser reconocido, desde el parámetro de la razonabilidad, dado por el curso ordinario de las cosas y la previsibilidad de las consecuencias (art. 1727 del CCyC; CC0203 LP 124259 RSD-13-19 S 7/2/2019, ‘Ferreyra Alan c/ Encinas León Lindolfo S/ Daños Y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado) -Plan Oralidad- ‘, en Juba fallo completo).
En cuanto al monto, la pérdida de ganancias se estima en cuatro salarios mínimos vitales y móviles vigentes a la fecha de la sentencia de primera instancia, en consonancia con la índole de las lesiones sufridas -descriptas en la pericia médica del 28/11/2022- (apartado e, II, ñ) y el probable período de inactividad que debió respetar (v. declaraciones testimoniales citadas). Es decir $ 271.571,22 (art. 2.2. del decreto 472/2014), por cuatro, de lo que resulta la suma de $ 1.086.284,88 a esa fecha (arg. art. 165 del cód. proc.).
Concerniente al lucro cesante futuro, comprendiendo el período desde la demanda ‘hasta la culminación de su vida’, desestimado por el juez, no se distinguen en los agravios argumentos valederos apropiados para sostener tal perjuicio en particular. Teniendo en cuenta que, concedida la indemnización por la incapacidad sobreviniente como un capital, de modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y se agote al cabo del plazo en que razonablemente pudo haber desarrollado esas actividades, debieron justificarse rasgos propios que permitieran diferenciar el perjuicio que se reclama –lucro cesante futuro– de lo ya cubierto por aquella, lo que no aparece cumplido en grado bastante para lograr convicción (arg. arts. 1744 del CCyC; arts. 375 y 384 del cód. proc.).
Es que, como se dijera, lo que corresponde indemnizar a la víctima de un accidente de tránsito en concepto de lucro cesante son las pérdidas de las ganancias que experimentó a partir de la fecha del evento hasta que fue dada de alta y se reincorporó al trabajo o hasta que se constatara una incapacidad definitiva. Y partiendo de esta última situación, el lucro cesante futuro quedaría subsumido dentro de la indemnización otorgada a título de incapacidad sobreviniente -con su ancho horizonte de chances frustradas, de tareas vedadas, total o parcialmente, de expectativas truncadas o realizables de manera diversa, de potencialidades eclipsadas, de fuerzas o aptitudes recortadas, de ingresos disminuidos-, lo que impide concederlo, sin más, como daño autónomo según fue peticionado.
Se reitera, la cuestión debió residir en individualizar prolijamente cada daño para demostrar que no se incurría en una doble indemnización de análogo menoscabo (Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo, ‘La responsabilidad civil en el nuevo Código’, Alveroni Ediciones, 2018, t. III, pág. 297; CC0103 LP 212617 RSD-193-92 S 7/7/1992, ‘Ybarra, Dora Marcelina c/Mafioli, Rubén Darío s/Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B200448). Tarea que dista de haber sido surtida con eficiencia, por el recurrente interesado.
4.3. Los gastos de atención, medicamentos, tratamientos terapéuticos y de recuperación, fueron solicitados en la demanda como gastos futuros para cubrir eventuales erogaciones por tratamientos de rehabilitación (médicos y fisioterapéuticos), por la modernización y reemplazo de las prótesis, elementos ortopédicos, por la contracción de enfermedades propias del sedentarismo y de la gravedad de las lesiones, así como el pago de innumerables erogaciones en la adquisición de medicamentos, vendas, gasas, alimentos complementarios, elementos de higiene, limpieza, gastos de asistencia médica, acondicionamiento de vivienda, adquisición de medicamentos, tratamientos psicológicos, asistencia, rehabilitación, terapias. Y la sentencia los reconoció hasta la suma pedida en la demanda (v. escrito del 27/2/2020, VIII, A.1.4).
La demandada preconiza la desestimación de la partida, o su reducción en términos razonables (v. escrito del 8/11/2024, c). En tanto Zaragoza, auspicia se pondere en su extensión, el costo del tratamiento de que da cuenta la pericia psicológica (v. escrito del 8/11/2024, 3).
Ahora bien, la procedencia de los gastos médico asistenciales y farmacológicos –tanto pasados cuanto futuros– reposa en la presunción legal favorable que establece el artículo 1746 del CCyC., a partir de la producción de un daño con el que tengan razonable relación, sin una prueba expresa, excepto que su monto sea oneroso y requiera de una demostración especial (CC0202 LP 126310 29/20 S 3/3/2020, ‘C. N. E. C/Hospital H. Cestino De Ensenada y Otros s/ Daños y Perj.Deriv.Resp.Por Ejerc.Prof.(Sin Resp.Estado)’, en Juba fallo completo). Y frente a eso, en los fundamentos de su recurso, Ibarra no remite a elementos incorporados a la causa, de los cuales se pudiera apreciar que tal presunción ha sido destruida con prueba en contrario (arg. art. 375 del cód. proc).Cono tampoco indica, el alcance que debiera acaso tener la indemnización, para adquirir la razonabilidad que para él no resulta de la suma acordada (v. escrito del 8/11/2024, c).
Además, en principio, no resulta óbice que la víctima del siniestro haya sido tratada por profesionales y centros asistenciales públicos toda vez que los gastos efectuados no se limitan a esas atenciones puntuales, sino a los gastos producidos a partir de las dolencias padecidas (v. mismo antecedente, recién citado).
En torno al estiramiento de la partida, contrariamente a lo que alega la actora, es clara la inclusión del costo de ‘tratamientos psicológicos’ en aquella cantidad global de $ 300.000, destacada en la demanda; que la sentencia elevó a $ 500.000 a su fecha.
De modo que no se sostiene decir, al expresar agravios, que tal valor no estuvo allí contenido, aspirando a una indemnización aumentada de ese alegado perjuicio, pues en alguna medida lo estuvo (v. escrito del 8/11/2024, 3).
Entonces, sopesando el principio de evitar una duplicidad en la cuantificación de un perjuicio, con el de obtener una indemnización plena, que puede ser atendido al haberse dejado librado el total pretendido en el escrito inicial, a ‘lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos’, permitiendo fijar una suma mayor sin quebrantar la congruencia, parece discreto conceder el costo del tratamiento, a razón de una sesión semanal por un año –tal lo aconseja la perito psicóloga– tomando el precio promedio para las sesiones individuales de $ 17.400, según informa en su página el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires (Distrito XV): https://cpsi.org.ar/contenido/wp/sac-prestadores/. Lo cual equivale a la suma actual de $ 835.200. De la que debe descontarse –para cumplimentar el principio de no duplicidad– estimativamente, un cincuenta por ciento de aquellos $500.000 acordados en la sentencia, comprensivo de otros conceptos. Quedando para cubrir el rubro ‘tratamiento psicológico’, $585.200 a la fecha (arts. 1740 y 1744 del CCyC; arg. art. 165 del cód. proc.). De modo que el costo total por gastos de atención, medicamentos, tratamientos terapéuticos y de recuperación, abarcado el psicológico, queda estimado en la suma de $835.200 ($585.200, más $250.000), al momento actual (SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
4.4. La misma presunción comprende a los gastos por transporte (art. 1746 del CCyC). Más, en esta ocasión, sí aparece desactivada por la prueba en contrario. Porque si bien los testigos Corvalán, Rodríguez, Segovia y Galván, sostienen que Zaragoza se movilizaba en remises cuando se trasladaba a Carlos Casares para su tratamiento kinesiológico, aquel último, repreguntado por el abogado Pagano, dijo que Pami o la Municipalidad los pagaban, pero que no los abonaba el actor (v. Galván, 7:01, audiencia del 29/9/2022; v. escrito del 8/11/2024, 4; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
4.5. El juez de la instancia precedente no omitió tratar la indemnización por daño psicológico. Lo que ocurre es que ese daño, con la autonomía que le otorga el actor en los agravios, no fue peticionado en la demanda y, por ende, tal postulación actual quedo fuera de los límites que marca la congruencia (arts. 34.4, 163.6, 272 y concs. del cód, proc.).
Sin perjuicio de mencionar, que la Suprema Corte, en principio rechaza por inconveniente, que a los fines indemnizatorios ese perjuicio constituya un tercer género, que conduzca a resarcirlo en forma particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral, entendiendo que la práctica contraria puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (SCBA LP B 59984 RSD-116-17 S 12/7/2017, ‘Savio, Mario Rolando del Valle c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo).
Desde luego que algunos datos propios de ese perjuicio aparecen mencionados por el actor dentro del concepto de ‘daño moral’. Pero, como componentes ontológicos de éste (v. escrito del 8/11/2024, 5, párrafo siete).
Siendo ello así, pues, el asunto ya no pasa por evaluar el rubro por separado, sino por revisar el monto destinado en el fallo a la reparación de las consecuencias no patrimoniales, para ver si aquel factor adicional resultó, a la postre, adecuadamente compensado (art. 1741 del CCyC). Tal como aseguró el juez haberlo hecho, al resolver la aclaratoria de la sentencia definitiva, articulada por Zaragoza. Con lo cual habría sido considerado ‘de alguna manera’ o –para mejor decir– dentro de una de las alternativas que el actor dejó abiertas en un tramo de la presentación que porta sus críticas (v. escrito del 10/10/2024 e interlocutoria del 15/10/2024; v. escrito del 8/11/2024, 5, párrafo tres, in fine, y siete).
Mientras en lo atingente al costo del tratamiento psicológico –insertado dentro de los agravios que se atienden– se remite al lector a lo expuesto en el punto 3.4.
4.6. Arribado a la revisión anunciada, vale puntualizar que la queja del accionante versa sobre lo insuficiencia del resarcimiento, al no haberse ponderado suficientemente las circunstancias del caso. En tanto Ibarra estima elevada la indemnización, que no se sostiene en argumento alguno, más que en los conceptos genéricos que cita (v. escritos del 8/11/2024, apartados 6 y d, respectivamente).
En realidad, esas generalidades que el demandado reprocha al juez, se observan en su recurso, cuando menciona que la suma es alta, sin proponer siquiera cuál sería la justa a su criterio, ni brindar razones para sostener la disonancia que declama entre el resarcimiento otorgado y los padecimientos que la víctima pudo haber experimentado. No siendo posible conocer por qué se habría excedido la necesaria prudencia (art. 260 del cód. proc.).
Del lado de la actora, como el monto de la indemnización asignada al perjuicio espiritual no tiene que mantener alguna proporción con el daño patrimonial, que esa relación fuera menor del veinte por ciento, no es argumento idóneo para acreditar que la compensación de las secuelas psicológicas no fue considerada al cuantificarse ese menoscabo.
Con todo, asiste razón a Zaragoza desde que, de un balance entre los perjuicios espirituales recibidos, integrando los psicológicos acreditados en la pericia específica y la aptitud reparadora de la suma otorgada, se advierte un déficit en la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, al cotejar la indemnización con los valores de los bienes corrientes que permitiría adquirir (Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo, ‘La responsabilidad civil en el nuevo Código’, Alveroni Ediciones, 2018, t. III, pág. 94, con cita de Iribarren; art. 1741 del CCyC).
De las lesiones físicas que el accidente causó al actor, es suficientemente informativa la pericia médica. Y de las secuelas espirituales lo es la experticia psicológica, que le asignó un 5 % de incapacidad. Todo eso en el marco de una persona humana de 67 años, de un pasar modesto, que ejercía su actividad de gomero y que, de lo que pudieron aportar los testigos, se manifestaba vinculada a actividades deportivas, que ya no habrá de poder desarrollar tal como lo hacía antes del infortunio, reducido a deambular con apoyo de un bastón (v. audiencia de vista de causa, del 29/9/2022; v. dictámenes del 28/11/2022, 14/12/2022, y explicaciones del 22/12/2022, más la del 1/3/2023; arts. 384, 456 y 474 del cód. proc.).
En ese marco, la suma de $4.000.000, al momento de la sentencia de primera instancia, que lo acercaría a la posibilidad de adquirir un automotor de la marca y modelo similar al del que resultó averiado en el accidente, permite presumir que pueda cumplir objetivamente ese papel compensador o sustitutivo. Ante la importancia del daño existencial experimentado.
Se entiende así allanada de dificultad de sostener empíricamente la calidad reparadora del dinero, en los casos en que deben indemnizarse daños existenciales, mediando entre la demasía y la insuficiencia (v. copia digitalizada del título del automotor, en el archivo del 22/2020; art. 165 del cód. proc.).
5. En la fase final de su queja, la parte actora pugna por la actualización de valores a la fecha del pago. Partiendo de que en la sentencia se estableció como base de ponderación de las sumas fijadas, la variación del salario mínimo vital y móvil desde el siniestro hasta la fecha del fallo.
En este punto, dijo esta cámara en algún precedente como en la causa 93351, sent. del 23/11/2022, ‘Avila Elena Jaquelina c/ Vacalluzzo Mónica Graciela y Otro/a/s s/Daños y Perj.Automo. c/Les. o Muerte (Exc. estado) expte. nro. 93351″, que la recomposición opera hasta la ocasión del efectivo cumplimiento de la condena, de modo que siguiendo ese mismo criterio corresponde así disponerlo en este caso, conclusión que sintoniza con el reciente lineamiento establecido por la SCBA en la causa C. 124.096, sent. del 12/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios’, en que se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.982, por haberse expuesto el evidente desacople de la realidad legal respecto de la económica.
De modo que resulta procedente el agravio, correspondiendo efectuarse la readecuación, como se pide, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago, para los rubros consignados a moneda de aquel pronunciamiento (arg. arts. 161 inc. a de la Const. de la Prov. de Bs. As, 278 y 279 cód. proc.).
En cuanto a los intereses, también acorde a lo peticionado, correrán a la tasa del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta cámara y recientemente por la Suprema Corte en el precedente citado, cuando se trata de réditos que devenguen montos actualizados (v. dicha causa, pto. V.17.e.; esta cámara, causa 93562, sent. del 1/7/2024, ‘Berrutti Marcelo Ariel c/ Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro para Fines Determinados y Otros s/ Acción de defensa del consumidor’).
El agravio entonces se estima, con el alcance dado antes.
6. Con respecto a las costas, en los juicios donde se debate la responsabilidad civil, las costas deben imponerse al responsable, si su condición no ha variado con la apelación. Por más que no haya prosperado el recurso en todos los rubros, pretendidos por el actor. Esto así por el peso del principio de la reparación plena y la naturaleza resarcitoria que integran los gastos causídicos (Gozaini, Osvaldo A., ‘Costas procesales’, Ediar, 2007, t. II págs. 717 y stes, fallos allí citados; art. 68 primer párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso del apelación del 15/10/2024; con costas a cargo de la parte apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.).
2. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 16/10/2024 y, en consecuencia:
2.1. Elevar el monto por la pérdida de ganancias a la suma equivalente a 4 (cuatro) salarios mínimos vitales y móviles vigentes a la fecha de la sentencia de primera instancia, de lo que resulta la suma de $ 1.086.284,88 a esa fecha.;
2.2 Incrementar el quantum referido a gastos de atención, medicamentos, tratamientos terapéuticos y de recuperación, abarcado el psicológico, a la suma de $835.200 al momento actual.
2.3. Incrementar la suma otorgada en concepto de daño moral a la suma de $ 4.000.000, a la fecha de la sentencia de primera instancia.
2.4. Efectuar la re-adecuación de los montos, como se pide, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago, para los rubros consignados a moneda de aquel pronunciamiento; con excepción del ítem detallado en el punto 2.2, cuya re-adecuación correrá desde la fecha de este voto y también hasta el efectivo pago.
2.5. Establecer que los intereses correrán a la tasa del 6% anual.
2.6. Cargar las costas derivadas de este recurso a la parte apelada.
3. Diferir aquí la regulación de honorarios (arts.31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del apelación del 15/10/2024; con costas a cargo de la parte apelante vencida.
2. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 16/10/2024 y, en consecuencia:
2.1. Elevar el monto por la pérdida de ganancias a la suma equivalente a 4 (cuatro) salarios mínimos vitales y móviles vigentes a la fecha de la sentencia de primera instancia, de lo que resulta la suma de $ 1.086.284,88 a esa fecha.;
2.2 Incrementar el quantum referido a gastos de atención, medicamentos, tratamientos terapéuticos y de recuperación, abarcado el psicológico, a la suma de $835.200 al momento actual.
2.3. Incrementar la suma otorgada en concepto de daño moral a la suma de $ 4.000.000, a la fecha de la sentencia de primera instancia.
2.4. Efectuar la re-adecuación de los montos, como se pide, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago, para los rubros consignados a moneda de aquel pronunciamiento; con excepción del ítem detallado en el punto 2.2, cuya re-adecuación correrá desde la fecha de este vot y también hasta el efectivo pago.

2.5. Establecer que los intereses correrán a la tasa del 6% anual.
2.6. Cargar las costas derivadas de este recurso a la parte apelada.
3. Diferir aquí la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/05/2025 12:16:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/05/2025 12:21:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/05/2025 13:35:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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253300774003799780
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/05/2025 13:36:14 hs. bajo el número RS-25-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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