Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “BANCO PATAGONIA S.A C/ CALDENES MANUEL ALFREDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95373-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/1/2025 contra la resolución del 23/12/2024.
CONSIDERANDO:
El juzgado ordenó a traba de embargo sobre el haber jubilatorio que percibe el accionado Manuel Alfredo Caldenes, hasta cubrir el capital y costas presupuestadas con fecha 11/8/2023, en la proporción determinada por el art. 14 inc. d) de la Ley 24241, siendo ejecutado por el ANSES afectando el 20% del haber provisional neto.
Ante ello se presenta Caldenes y plantea la inembargabilidad de su haber jubilatorio, en función de lo prescripto por la ley nacional 24.241.
El juzgado termina admitiendo el pedido de levantamiento argumentando que dicho cuerpo normativo en su art. 14.c dispone que las jubilaciones y pensiones son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas. Y que como el crédito que aquí se reclama no encuadra en ninguna de las mentadas categorías de excepción corresponde hacer lugar al levantamiento de embargo requerido y devolución de sumas retenidas.
Esta decisión es apelada por la actora, pretendiendo que se deje sin efecto el levantamiento dispuesto, manteniendo el embargo trabado.
Para ello argumenta, en resumen, que el fundamento invocado en el decisorio resulta plenamente discriminatorio pues dicha posición tiene como base una sustancial diferenciación entre trabajadores activos y jubilados que resulta absurda, que no puede prevalecer una interpretación rígida e inflexible que impida el embargo de una parte de la jubilación, especialmente cuando se trata de una deuda reconocida judicialmente. Dice que en todo caso será el monto de la jubilación, el que determine el porcentaje que deberá ordenarse embargar, si es el 20% o el 10%.
Agrega que el principio de inembargabilidad absoluta de las jubilaciones, sin excepción alguna, resulta desmesurado y ajeno a los principios de equidad y justicia que deben regir la resolución de conflictos. La ley no puede ser aplicada de forma tal que provoque una injusticia manifiesta, ya que ello iría en contra de los fines mismos de la normativa, que busca equilibrar los derechos de los jubilados con los de los acreedores.

2. Esta cuestión ya ha sido resuelta anteriormente, donde se dijo al respecto que el embargo de los posibles haberes jubilatorios, como las prestaciones de seguridad social son inembargables “con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas” (art. 14.c ley 24241), de modo que si el crédito reclamado no se trata de alguna de las excepciones allí previstas, no corresponde embargar las sumas que se correspondan con la percepción de los haberes jubilatorios (esta cámara, expte.: 90797, sent. del 1/12/2022, RR-903-2022; en el mismo sentido Cam. Civ. 2 La plata, sala III, causas 109.081 reg. int. 361/07, 126.342 reg. int. 304/19, 128.181 RI 294/20, 128.850 RI 36/21, 104.941 RI 124/21, 130.707-1 RI 291/22, e.o).
Así entonces, como en el caso no se trata de alguna de las excepciones previstas en el art. 14.c ley 24241 (v. pagarés digitalizados con demanda del 10/08/2023), no puede mantenerse el embargo como lo pretende el apelante.
3. Por último en cuanto a la imposición de costas a cargo del Banco cabe señalar que se peticionó y obtuvo un embargo sobre los haberes jubilatorios de Caldenes, que ante ello el afectado se presenta pidiendo su levantamiento y la entidad financiera se opuso al pedido, que terminó decidiéndose en primera instancia el levantamiento de la medida y esa decisión fue apelada por el Banco, y que finalmente ahora es rechazado el recurso confirmándose el levantamiento decidido por el juzgado.
Así entonces, como existió oposición por la entidad financiera en todo momento al levantamiento de la medida, y se rechazó su pretensión en ambas instancias, cabe concluir que la actora resultó vencida en esta incidencia y por consecuencia debe soportar las costas (arg. art. 69 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 17/1/2025 contra la resolución del 23/12/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:14:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:19:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:39:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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266000774003799699
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:39:38 hs. bajo el número RR-392-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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