Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CARNAGHI ALEJANDRO OSMAR C/ VILANOVA CARLOS RUFINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95400-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/12/2024 contra la resolución del 5/12/2024.
CONSIDERANDO
1. En el entendimiento que el perito médico, no dio respuesta al pedido de explicaciones al dictamen pericial, es que la parte actora solicitó la remoción del experto, y la desinsaculación de nuevo perito a fin de que dictamine lo solicitado (ver escrito del 11/11/2024).
Sin embargo, para el juez de grado el perito realizó una tarea activa, y prima facie no advierte una falta de respuesta a los sucesivos requerimientos efectuados, que ameriten la designación de un nuevo perito; y señala que la falta de respuesta es una circunstancia muy distinta a una disconformidad con ellas.
Con lo cual, decide no hacer lugar a la petición de la actora, ello, sin perjuicio de lo que oportunamente evalúe al momento de sentenciar, en cuyo caso y de estimarlo conveniente a la resolución de la causa, se analizará la posibilidad de realizar un nuevo peritaje médico (res. apelada del 5/12/2024).
Se agravia la actora, en tanto no se le hizo lugar al pedido de remoción del perito. Expone que el profesional no está realizando su labor en legal forma, al no responder los puntos concretos de explicaciones que se le han solicitado. Se apoya en lo normado en el art. 468 del cód. proc., que según postula, faculta a remover el perito, cuando éste se rehusare a dar su dictamen. Es claro, dice, que las evasivas respuestas dadas al pedido de explicaciones, quedan incluidos en dicha causal.
Agrega que tal como lo establece el art. 473 del cód. proc., las partes pueden solicitar las explicaciones que consideren necesarias, y, queda claro que las explicaciones solicitadas revisten la importancia suficiente para que el perito las evacue, principalmente, considerando la contradicción que el propio dictamen acarrea (por un lado afirma que el actor posee secuelas y por otro afirma que no posee incapacidad según el baremo que utiliza).
Por ello, pretende con el recurso revertir lo decidido en la instancia de origen, y que se disponga la remoción del perito y la desinsaculación de un nuevo experto que dictamine los puntos solicitados en los sucesivos pedidos de explicaciones (memorial de fecha 11/2/2024).
La citada en garantía y los demandados contestan el memorial, propugnando el rechazo del recurso, en tanto para ellos, el perito médico ha dado una adecuada respuesta a los puntos que le fueron planteados; y que la disconformidad de la actora es subjetiva -no técnica- y ese es el fundamento o base por el cual viene ahora la actora a pedir la remoción (contestación del memorial de fecha 12/3/2024).
2. Es inapelable la resolución que no ordena producir una nueva pericia por disconformarse la apelante respecto de las conclusiones de otra ya realizada, sin perjuicio del oportuno ejercicio por el juzgador de la atribución reglada en los arts. 36.2 y 473 párrafo 3° CPCC y de la chance de replanteo reglada en el art. 255.2 CPCC (arts. 377 y 494 cód. proc., esta Cámara en autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “SAAVEDRA, CARLOS ALBERTO C/ÁLVAREZ, SERGIO DOMINGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)” ,Expte.: -90793-, Libro: 49- / Registro: 186, 27/6/2018).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución del 5/12/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:13:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:18:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:33:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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259400774003799658
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:34:17 hs. bajo el número RR-388-2025 por TL\mariadelvalleccivil.