Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE”
Expte.: -89917-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del día 3/4/2025.
CONSIDERANDO
1. El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 07-07-2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
En el caso, se solicita se aclare la resolución del 28/3/2025, para indicarse en el punto 1 de su parte resolutiva que la estimada es la apelación subsidiaria del 15/8/2024 10:11:15 hs. y no la del 15/8/2024 17:19:39; y por otra parte, se impongan costas conforme a derecho (recurso del 3/4/2025).
2. En tanto se advierte ha deslizado un mero e involuntario error de tipeo al consignar en la parte resolutiva de la sentencia del 28/3/2025 punto 1, la hora de presentación del recurso de fecha 15/8/2024, corresponde dejar aclarado que el recurso que se estimó parcialmente es la apelación subsidiaria del 15/8/2024 10:11:15 hs.
3. En el caso, se advierte que en la sentencia del 28/3/2025 se ha incurrido en omisión sobre las costas, pues nada se dice sobre ellas, por manera que debe hacerse lugar a la aclaratoria en cuanto se pide se subsane esa deficiencia (arg. arts. 36.3, 163.8, 166.2 y 267 últ. párr. cód. proc.).
En ese afán, respecto del recurso del 15/8/2024 10:11:15 hs., éste prosperó parcialmente, con lo cual, y teniendo en cuenta que sólo lo ha sido en lo atinente al interés del peticionante, y se ha desestimado en todo lo demás, aparece como razonable y equitativo en función del éxito obtenido, distribuirlas en un 25% a cargo del Fisco, y un 75% a cargo del apelante (arts. 71 cód. proc., además 12 Ley 14967).
Y con relación al recurso del 15/8/2024 10:25:30 hs., aunque también fue estimado parcialmente, se advierte que en lo sustancial resultó vencedor el apelante; por lo que las costas se imponen al Fisco Provincial (arts. 69 cód. proc. y 12 Ley 14967).
En todos los casos, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, lo dispuesto en los arts. 36.3, 166. 2 y 267 últ. párr. del cód. proc., la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la aclaratoria del 3/4/2025 y, en consecuencia:
1.1. Establecer que el punto 1 de la parte dispositiva de la sentencia del 28/3/2025 queda redactada del siguiente modo: “Estimar parcialmente el recurso de apelación subsidiario del 15/8/2024 10:11:15 hs. para hacer lugar a las medidas de información y mandamiento de constatación pedidas en el escrito de fecha 13/5/2024; sin perjuicio de las acciones de tipo penal o administrativas que el apelante ha puesto de manifiesto en el escrito recursivo del 15/8/2024 10:25:30, último párrafo del apartado III”.
1.2. Imponer las costas devengadas del recurso del 15/8/2024 10:11:15 hs., en un 25% a cargo del Fisco, y un 75% a cargo del apelante.
1.3. Imponer las costas devengadas Con relación al recurso del 15/8/2024 10:25:30 hs., al Fisco Provincial
1.4 Diferir de la regulación de honorarios por las tareas llevadas a cabo en esos recursos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:14:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:16:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:29:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:29:29 hs. bajo el número RR-385-2025 por TL\mariadelvalleccivil.