Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ESTRADA GERARDO OMAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -95338-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 29/4/2024 y 24/5/2024 contra las resoluciones del 22/4/2024 y 16/5/2024.
CONSIDERANDO.
1. Respecto a las resoluciones apeladas, la primera rechazó el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor, y la restante, impuso las costas a la parte actora (v. res. del 22/4/2024 y 16/5/2024).
El rechazo se fundó en las pruebas que se rindieron en el proceso, de las cuales el actor solo habría ofrecido declaraciones testimoniales que habrían dicho que el solicitante no posee medios económicos para abonar los gastos de un proceso de daños y perjuicios, pero desconocerían sus ingresos, y por la parte del demandado, habría acreditado que el actor es titular de dos vehículos, siete inmuebles, que posee una caja de ahorros en pesos y una tarjeta de crédito en el BANCO NACIÓN, que su cónyuge posee un comercio, habilitado por la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen, una cuenta bancaria y resulta titular de RAPIPAGO, servicio que brinda en el local comercial; entendiendo que no corresponde concederle el beneficio reclamado para litigar sin gastos en la acción principal iniciada (v. resolución del 22/4/2024).
2. Apeló el solicitante (v. escritos del 29/4/2024 y 24/5/2024), y presentó memorial el 27/6/2024.
Se agravió en tanto considera no se habrían considerado las pruebas obrantes en el proceso.
En lo que interesa destacar, por ser cuestiones que se mencionaron en la resolución como fundamento para denegar la solicitud del beneficio de litigar sin gastos, refirió a la prueba testimonial alegando que todos los testigos que ofreció habrían coincidido en que el solicitante carecería de medios económicos para afrontar los gastos del juicio, que es jubilado y vive en su casa familia; y agregó que de las declaraciones testimoniales y el resto de la prueba producida se podría observar que se arribó a una solución equivocada que distaría de las circunstancias probadas en la causa.
Luego, en referencia a los automotores mencionados en la resolución, de los que sería titular, dice que fueron adquiridos con el producido de su trabajo en la Cooperativa Agropecuaria El Progreso de Henderson LTDA. -demandada en el proceso principal- cuya actividad y remuneración le permitía llevar un nivel de vida distinto, pero que al ser despedido por la demandada dejó de percibir aquellos ingresos de manera mensual, que uno de los automotores fue adquirido en cuotas que aún sigue abonando y no realizaría contribuciones por tener Certificado Único de Discapacidad.
Por otra parte, en relación a los siete inmuebles que refirió la sentencia alegó como fue adquirido cada uno, y que en uno de ellos funcionaría un local comercial de venta de diarios y revistas; pero que los inmuebles no serían explotados o arrendados, cuestión que habría mencionado al absolver posiciones y que no se tuvo en cuenta para resolver. Además que dos de aquellos inmuebles pertenecerían a la sucesión de los padres de su cónyuge que no es parte del proceso.
Además, se agravió en tanto le impusieron las costas, por considerar que tenía derecho para iniciar el presente beneficio y no debería ser condenado.
3. Para resolver es de destacarse que la resolución apelada se basó en la prueba testimonial ofrecida por la actora y los informes de dominio y de titularidad que demuestran que el actor sería titular registral de dos automotores y siete inmuebles y poseería una caja de ahorros en pesos y una tarjeta de crédito en el Banco Nación; sin importar ahora la habilitación comercial ni bancaria de su cónyuge por no formar parte del proceso (arg. art. 40 cód. proc.).
Y en el memorial, el solicitante no niega esos hechos. Es que, más allá de todas las circunstancias que alega, en lo que respecta a lo decidido, solo se encarga de mencionar la forma en que adquirió cada bien, pero -igualmente- haciéndose cargo de la titularidad que se le atribuye; máxime que surge de los informes del RPA y del RPI que efectivamente es titular de dos automotores y siete inmuebles, y, sin importar la forma en que los mismos fueron adquiridos, esas circunstancias no fueron desconocidas por el solicitante (arg. arts. 375, 384, 260 y 261 cód. proc., v. informes del 17/7/2019 y 11/10/2022).
Particularmente, respecto a los inmuebles que son de su titularidad- sin tener en cuenta los que menciona como titular a su cónyuge por lo que se expuso al comienzo de esta resolución- en el informe del RPI del 11/10/2022 se informa la titularidad de las partidas: 105 (inmuebles detallados en el informe como 1 y 2) de los cuales el apelante dijo se trataría de “un inmueble -vivienda con terreno- donde vivía la madre del actor, la Sra. Nelsa Gil, el cual se pertenece a los herederos de la misma, y respecto del cual el actor, el Sr. Gerardo Estrada no percibe ingreso ni renta alguna”, sin que de ello exista constancia alguna; es decir, sin que se haya probado que efectivamente viviera la madre del actor, que pertenece a los herederos y el actor no percibe renta alguna (art. 275 y 384 cód. proc.).
Sobre el inmueble partida 3084 (inmueble detallado como 3) que dice se trata de la vivienda familiar; sin perjuicio de esa circunstancia, la titularidad del inmueble está atribuida y no la desconoce, sin encontrarse motivos por los que debiera no computarse a los efectos de examinar la procedencia del beneficio (arg. art. 260, 375 y 384 cód. proc.).
Respecto al inmueble partida 7083 (punto 7), se trata de un inmueble donde funciona un local comercial de venta de diarios y revistas “El Trébol” desde el año 2002 y cuya titularidad del comercio corresponde a Antonia Elena Gonzalo quien explota el mismo desde el año 2002. Pero tal como alega, la titularidad de su cónyuge es del comercio, no del inmueble, titularidad que también le es atribuida sin que se haya desconocido (mismos arts. citados).
Por último, en relación a los inmuebles rurales partidas 3363, 4097 y 4936 cierto es que alega que su madre se habría reservado el usufructo vitalicio de los mismos, pero solo acompañó el certificado de dominio que así lo indica respecto de la chacra partida 4097, sin que se advierta lo mismo respecto de los otros dos inmuebles. Y, siguiendo las pautas anteriores, entonces, no queda demostrado que sobre esos bienes no tenga el dominio ya que la titularidad no está desconocida (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; v. certificado de dominio adjunto al escrito del 23/12/2022).
Por lo demás, respecto a los automotores -como se dijo antes- solo se encarga de mencionar en qué momento los adquirió, pero ello no obsta a que en la actualidad los siga manteniendo, situación que, como todo lo demás, no se encuentra desconocida (mismos arts. citados).
Y con respecto al Certificado Único de Discapacidad que menciona -y acompaño en su oportunidad (v. también archivo adjunto al escrito del 23/12/2022), cierto es que la resolución no se ha expedido, pero más allá de esa circunstancia, no se demostró con ello que no perciba otros ingresos, mucho menos que no perciba rentas.
Es decir, para calibrar la insuficiencia de los recursos como para afrontar gastos del proceso, el peticionante debió cuanto menos indicar cuáles son sus medios económicos, y la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos; y ello no sucedió (cfrme. esta cám.: expte. 94246, res. del 8/11/2023, RR-909-2023; 94217, res. del 4/2/2024, RR-36-2024, entre otros; arts. 78, 79, 375 y 384 cód. proc.).
Para finalizar, sin perjuicio del derecho de iniciar el proceso, tal como el recurrente expone, para la imposición de costas rige el principio objetivo de la derrota que de por sí amerita que se impongan al vencido, en este caso el solicitante, por haberse rechazado su petición inicial (arg. art. 68 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones del 29/4/2024 y 24/5/2024 contra las resoluciones del 22/4/2024 y 16/5/2024, fundadas conjuntamente el 27/6/2024. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:12:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:12:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:24:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:25:03 hs. bajo el número RR-382-2025 por TL\mariadelvalleccivil.