Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “N., A. G. C/ B., V. A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94524-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 10/2/2025 y 11/2/2025 contra la resolución del día 3/2/2025; y la apelación del día 19/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025, y su aclaratoria del 18/3/2025.
CONSIDERANDO.
1. Sobre el recurso de apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025.
1.1. En tanto el recurso de la demandada del 11/2/2025 contra la resolución del día 3/2/2025 puede incidir en la solución que se arribe sobre la liquidación, aquél será resuelto primeramente.
Con respecto al mismo, es de verse en el memorial del 19/2/2025 que la demandada se agravia en tanto se ha resuelto con aplicación de la normativa correspondiente a la liquidación de la sociedad conyugal, cuando habría quedado evidenciado que no se trata de un supuesto de liquidación de bienes adquiridos durante el matrimonio; y eso le afectaría en el modo en que resolvió sobre su pedido respecto a la exclusión de las facturas correspondientes al Corralón Nuevo Amanecer, CP Materiales y Electrotemp, ya que se habría resuelto como si existieran créditos y recompensas, cuando en realidad -a su entender- no existen tales por no tratarse de una sociedad conyugal; además de no advertir como aplicable al caso el art. 24 de la ley arancelaria.
1.2. Para resolver ese tema, más allá de la normativa citada en la resolución apelada es de verse que respecto a las facturas de Corralón Nuevo Amanecer y CP Materiales, se dijo que no procedía la exclusión en tanto habían sido reconocidas en el pago y autenticidad, argumentos que no fueron refutados en el memorial y que dan sostén bastante a la decisión; y respecto de las facturas emitidas por Electrotemp y Juvar Service, si bien fueron catalogadas dentro de normativa de la sociedad conyugal, se les otorga también la categoría de un crédito que debe ser resarcido por haber sido un aporte efectuado por el actor, aspecto éste que tampoco ha sido cuestionado por la apelante y que es vital para decidir como se hizo; por lo tanto, sobre este agravio la apelación se desestima (arg. art. 260 cód. proc.). En referencia a la actualización de lo debido, aspecto sobre el cual también se aplicó normativa sobre la sociedad conyugal, es dable observar que más allá de esa cita, se realizó también una especie de analogía con la ley arancelaria, en la medida que ésta contiene mecanismos para mantener la intangibilidad de los créditos por honorarios; ello -al parecer- para decidir que en el caso también debe procurarse esa intangibilidad, menoscabada por efecto de la inflación, no dejando así expuestos los créditos a la pérdida del poder adquisitivo cono consecuencia de la inflación (v. por caso, Sosa Toribio E., “Honorarios de abogados ley 14967″, segunda edición, ed. Librería Editora Platense, año 2018, pág. 82; y esta cámara, expte. 93399, res. del 4/7/2024, RR-455-2024, entre muchos otros).
Además, pese a que con distintos parámetros de ponderación, las partes estuvieron de acuerdo en que debe actualizarse lo debido (v. escritos de fechas 14/2/2024 y 177/2024).
Ello así, en tanto el actor en demanda propuso la actualización de los gastos de materiales conforme la variación de los precios de la construcción, informada por la Cámara Argentina de la Construcción (www.camarco.org.ar), como elemento objetivo de ponderación de la realidad, por entender que puede dar lugar a un resultado razonable y sostenible para mantener el crédito en su quicio económico a lo largo del tiempo, pidiendo que se efectúe la misma hasta su efectivo pago (v. punto 3. del escrito del 14/2/2024). Mientras que respecto al automotor, dijo que sería aceptable una cantidad de pesos que permitiera adquirir la cantidad de dólares que equivalen al precio del auto, según cotización MEP, u otra legal que haga sus veces o la reemplace, al día del efectivo pago; además de solicitar que, llegado el caso, se analizara la constitucionalidad de la normativa que impidiera una re-adecuación razonable del importe de los créditos (v. punto 4. del mismo escrito y escrito del 22/4/2024).
Y, de su lado, la demandada estuvo de acuerdo en que se actualicen los valores tanto de los materiales como del automotor, pero conforme las variaciones del SMVM (v. puntos 1. A. y B. del escrito del 1/7/2024).
Ahora bien, teniendo en cuenta tales parámetros ofrecidos por cada parte, y que fijó el límite de la pretensión en primera instancia (arg. art. 163.6 cód. proc.), es de verse que el SMVM se traduce en la mínima remuneración que debe recibir un trabajador, conforme el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil -ámbito institucional de evaluación de temas referidos a las relaciones laborales- (https://www.argentina.gob. ar/buscar/salario% 20minimo%20vital% 20y%20
movil); por lo que es dable colegir que no es un parámetro que se relacione de la mejor manera con el reclamo de autos; siendo del caso apuntar que la SCBA ha resuelto sobre el tema puntual que, en caso de ser admitida la actualización, deberá ser efectuada mediante el parámetro que mejor se apegue a las circunstancias del caso (v. fallo SCBA, AC 121.096, “Barrios”, del 17/4/2024, y en el mismo sentido ver esta cámara sentencia de 18/3/2025, expte. 94792, RS-13-2025).
Así las cosas, no se advierten motivos para apartarse del índice ofrecido por la actora, y decidido en la resolución apelada para los créditos derivados de las facturas admitidas, que se relacionan de mejor manera con los costos derivados de la construcción (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Y respecto al automotor, debe mantenerse también el decisorio apelado, es decir, que se tomará en cuenta la variación del dólar estadounidense, cotización MEP -tal como pidió la actora también-, por ser esa moneda una de las habitualmente tomadas en cuenta para cotizar el valor de un automotor, mientras que no ha sido posible hallar que se traduzca el valor de un automóvil en SMVyM, como propone la demandada (basta acudir para corroborar este aserto, por ejemplo, a la página de Mercado Libre, que es un mercado en línea usualmente utilizado por compradores y vendedores; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo que el recurso también se desestima en este tramo.
Por último, tocante los intereses, el actor pidió inicialmente que fueran desde la mora y hasta el efectivo pago, a tasa pura si se admitiese la actualización, o la tasa bancaria más alta si no se admitiese (v. punto 5 del escrito del 14/2/2024); mientras que la demandada, solicitó la aplicación de una tasa pura del 6% anual desde la fecha de promoción de la demanda y hasta el dictado de la sentencia (v. punto B. del escrito del 1/7/2024), punto de inicio éste, el de la demanda, que luego fue admitido por la parte ejecutante en el escrito de fecha 5/8/2024 punto 5.
De lo que se sigue que ambas partes coincidieron en primera instancia que se deben liquidar intereses, y que esos intereses corran desde la demanda, motivo por el que no es admisible que se agravie de la aplicación de los intereses, en tanto en la instancia inicial estuvo de acuerdo en ello (como surge de los escritos postulatorios antes referenciados; arg. arts. 163.6, 272 y 354.1 cód. proc.).
Postura, que, al fin de cuentas, se advierte avalada en la resolución apelada al establecer que los intereses deberían correr desde la fecha del reclamo, lo que así se deja establecido en esta resolución.
Ya respecto a la fecha hasta la cual deben correr, es de aclararse que lo será hasta la fecha del efectivo pago, en tanto no se han brindado los motivos por los que debieran correr únicamente hasta la fecha del dictado de la sentencia definitiva y no hasta la oportunidad del pago de lo debido (v. escrito del 1/7/2024; arg. arts. 870 y concs. CCyC).
Y sobre el cálculo de los mismos, al admitirse la readecuación hasta el efectivo pago, deberán efectuarse a la tasa pura del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta Cámara y recientemente por la SCBA en el precedente “Barrios” citado, cuando como en el caso, se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados, en consonancia con lo solicitado por las partes en sus escritos respectivos (ver causa “Barrios” antes citado y esta cám. expte. 93562, res. del 1/7/2024, RR-405-2024; v. presentaciones del 14/2/2024 y 1/7/2024). Es que la readecuación de los montos hasta el efectivo pago reconoce los efectos de la inflación, y no tornan la deuda más onerosa en su origen sino que sólo mantienen el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (cfrme. esta cám.: expte. 91143, L. 48, R. 46 del 13/6/2019, entre otros).
Con ese alcance, el recurso se desestima también en este tramo.
2. Sobre el recurso de apelación del 10/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025.
2.1. Decidido lo anterior, debe adentrarse en el recurso que se enuncia inmediatamente arriba, que corresponde a la parte actora.
El agravio finca en que no se habría emitido resolución expresa, positiva y precisa aprobando en cuanto lugar por derecho la liquidación del 22/4/2024, pese a que se habrían receptado favorablemente las pautas propuestas por la parte actora (v. escrito del 10/2/2025). Además, sobre la falta de imposición de costas por la incidencia de la liquidación a cargo de la parte ejecutada, que dice vencida.
2.2. Ahora bien; lo que surge de lo antes expuesto es que queda en pie la resolución apelada en cuanto admite la liquidación practicada por la accionante en el escrito de fecha 14/2/2024, con consideración de la ampliación del 22/4/2024 y lo articulado en lo que respecta al inicio del cómputo de los intereses que se formuló en la presentación del 5/8/2024, por manera que corresponde tener por aprobada esa liquidación, en cuanto ha lugar por derecho, con las siguientes pautas (arg. art. 502 502 2° párrafo cód. proc.):
2.2.a. Queda admitida la totalidad de las facturas liquidadas en el escrito del 14/2/2024, actualizadas hasta el efectivo pago por aplicación de la variación de los precios de la construcción, informada por la Cámara Argentina de la Construcción.
2.2.b. Queda admitida la actualización del crédito derivado del automotor conforme la variación del dólar estadounidense, cotización MEP, también hasta el efectivo pago.
2.2.c. Queda admitido el cómputo de intereses desde la promoción de la demanda y hasta el efectivo pago a una tasa pura del 6% anual.
2.3. Así decidido, entonces, se percibe nítido que tiene razón la parte apelante que las costas derivadas de la incidencia de impugnación de liquidación deben ser cargadas a la impugnante (art. 69 cód. proc.).
En suma, el recurso se admite con el alcance dado.
3. Sobre el recurso de apelación del día 19/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025 y su aclaratoria del 18/3/2025.
Oportunamente, la demandada solicitó levantamiento del embargo que recae sobre el automotor Tipo Pick-Up Cabina Doble, Modelo Strada Freedom 1.4 CD, Dominio AF132PL, el que fue dispuesto el 30/5/2024; alega la desafectación del inmueble como bien de familia, al sostener que su valor sería suficiente para garantizar el crédito.
La actora se opuso por considerar que su crédito no se encuentra garantizado, y que, además, encontrándose en tela de juicio la liquidación tampoco está definido el monto del mismo, por lo tanto es prematuro sostener que el inmueble o el automotor son suficientes para garantizarlo; agregó que la sola explicación del perjuicio que le ocasiona la medida no es motivo suficiente que justifique el levantamiento de la cautelar.
El juzgado resolvió que la parte demandada debió hacer uso de las facultades del artículo 203 del código procesal y/o haber apelado la medida oportunamente, y por ello, el pedido de levantamiento sin alegar ni acreditar algún perjuicio es extemporáneo. Posteriormente, impuso las costas de la incidencia a la demandada (v. resoluciones del 11/3/2025 y 18/3/2025).
Contra esas resoluciones, la demandada interpuso apelación con fecha 19/3/2025 y fundó el recurso el 1/4/2025; se agravió en tanto entiende que se habría interpretado de manera errónea el artículo 203 del cód. proc., ya que no se dispone un plazo para que el deudor solicite la sustitución y/o reducción de la medida y que el pedido de levantamiento derivó de la desafectación del inmueble embargado y que sostener ambas medidas cautelares, generaría un perjuicio patrimonial injustificado.
Ahora bien, aunque la normativa procesal no acotare a un plazo específico el tiempo en el cual se puede pedir la modificación o sustitución de una medida cautelar, más allá de ello es de advertirse que el embargo se dispuso el 30/5/2024 para satisfacer el derecho del accionante, y se verificó la verosimilitud en el derecho en la sola existencia de la sentencia que se ejecuta (v. resolución del 30/5/2024), sin que la demandada siquiera haya probado o acompañado adecuada valuación del inmueble, las condiciones del dominio y la situación impositiva.
Lo que impide apreciar la suficiencia del valor y la seguridad como para resguardar el crédito cuya ejecución se ha mandado llevar adelante, estando a su cargo la carga de demostrar la suficiencia del valor y la libre disponibilidad (cfrme. criterio esta cám.: expte. 87749, res. del 24/8/2011, L. 42, R. 249, entre otros).
Por lo demás, la imposición de costas a la demandada es correcta en tanto vencida en su petición, jugando el principio objetivo de la derrota (art. 69 cód. proc.).
En ese sentido, el recurso no prospera.
En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto, la Cámara RESUELVE:
1) Estimar la apelación del 10/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025, con el alcance dado en el considerando 2. Con costas a la parte apelada vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2) Desestimar la apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025. Con costas a la parte apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
3) Desestimar la apelación del 19/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025 y su aclaratoria del 18/3/2025. Con costas a la parte apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:11:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:12:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:22:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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