Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “R., J. J. C/ M., L. M. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95378-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025.
CONSIDERANDO:
1. En la resolución de fecha 3/10/2024 se fijó una cuota provisoria de alimentos para el niño M. en una suma dineraria equivalente a una Canasta Básica Alimentaria (CBT) correspondiente a la franja etaria de la niña, conforme el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC ).
Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora el 21/2/2025, agraviándose en tanto en demanda solicitó que se fije como alimentos provisorios una canasta de crianza, por lo que solicita sea establecida según ese indice.
2. En principio cabe señalar que la Canasta de Crianza calcula el costo de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo y cuidado de niños hasta los 12 años, por manera que no resultaría aplicable para un menor como M. que ya tenía 13 años al momento de fijar los alimentos provisorios, el 14/2/2025 (nacida el 19/12/2001, ver certificado de nacimiento digitalizado y agregado con la demanda del 10/10/2024).
Tocante a los alimentos provisorios ya se ha dicho que tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; v. esta Cámara -95120-, sent. del 3/2/2025, RR-6-2025).
Y cuando se trata de la fijación de los mismos para un niño de 13 años como M -a la fecha de este voto-, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí misma (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
Y a ese fin este Tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre otros).
Consecuentemente, teniendo en cuenta que ahora la cuota provisoria se establece conforme la edad de M. y que al fijarla aún no se produjo toda la prueba suficiente para evaluar otras circunstancias, ha sido correcta la decisión del juez aquo al fijar los alimentos provisorios tomando como referencia la CBT, para que -al menos por ahora- queden cubiertas sus necesidades alimentarias.
En cuanto al agravio puntual referido a que el progenitor no tiene contacto con su hijo, y como está al cuidado en forma exclusiva por parte de la progenitora ello es clave para determinar la cuota alimentaria provisoria en una suma mayor a la CBT, debe tenerse presente que de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, y que en función del art. 660 del mismo código, en el caso se ha considerado la situación del cuidado exclusivo invocado por la progenitora y ello a justificado que la cuota provisoria fuera fijada en su totalidad a cargo del demandado.
. Por ello, teniendo en cuenta la edad del menor, en el caso no se advierten motivos para apartarse de la CBT que ha sido fijada en sentencia siguiendo el parámetro habitual utilizado por esta Cámara para casos como el de autos, donde se trata de establecer los alimentos provisorios (arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
3. Sin perjuicio de recordar que las cuestiones de familia pueden ser modificada en todo tiempo si la coyuntura así lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13/7/2011, ‘O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos’, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19/2/2002, ‘Suárez Salas, Paola del Rocío c/Capillo Atocha, Julio s/Tenencia’, en Juba sumario B26060); y específicamente en materia de alimentos por el camino marcado por el art. 647 del cód. proc..
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 21/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025, con costas con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:09:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:11:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:31:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247800774003794329
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:32:07 hs. bajo el número RR-386-2025 por TL\mariadelvalleccivil.