Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “E., A. M. C/ T., M. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95496-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 28/4/2025 contra la resolución del 23/4/2025.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al pedido de la víctima del 15/4/2025 para que se disponga el levantamiento de las medidas protectorias oportunamente dispuestas, el 22/4/2025 la judicatura, entre otros aspectos, resolvió: “1) PROHIBIR a D.M.T. el ACCESO a la vivienda donde se domicilia la víctima E., A.M., sito en Real: Calle XXXXXXXXXX N° XXX DPTO. X – Loc. HIPOLITO YRIGOYEN- HENDERSON (art. 7 inc. b Ley 12.569).-2) FIJAR UN PERÍMETRO DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A A.M.E., DE DOSCIENTOS (200) METROS DONDE EL DENUNCIADO D.M.T., NO PODRÁ CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 inc. b Ley 12.569).- 3) Deberá el DENUNCIADO ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE PERTURBACIÓN, MOLESTIA Y HOSTIGAMIENTO contra A.M.E. y su grupo familiar (lo cual incluye el envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, Facebook, Twitter, y/o cualquier otro.), en cualquier lugar donde estos se encuentren (Art. 7 inc. a Ley 12569).- 4) DISPONER CUSTODIA POLICIAL DINÁMICA REFORZADA, en el domicilio de la víctima A.M.E., precedentemente consignado en la presente resolución y/o lugar de trabajo y/o lugar de esparcimiento y/o cualquier lugar (hospital, jardín, escuela, etc.) que por cualquier motivo deba concurrir la denunciante.- Dicho plazo podrá ser prorrogado conforme las constancias del expediente en caso de perdurar las situaciones de riesgo ( Art. 12 Ley 12.569). Encomendar la realización de esta diligencia a la Estación de Policía Comunal de Henderson… 5) Asimismo, a fin de garantizar la eficacia de las medidas adoptadas en resguardo de la victima de autos, SE ORDENA EL MONITOREO DEL DOMICILIO DE LA MISMA por intermedio del Centro de Monitoreo Municipal, desde el día de la fecha y hasta la fecha de vencimiento de las medidas cautelares adoptadas en la presente resolución. A tales fines se deberá verificar si existe la violación a las medidas de protección dispuestas en autos. En tal supuesto, deberá comunicarlo en forma inmediata a las autoridades policiales y a este organismo, a fin de extremar las medidas de protección que resulten menester. (Art. 7, 7 bis, 8 bis, 14, ss y cc de la Ley 12.569)…”.
Todo ello, hasta el 23/6/2025.
2. Ello motivó la apelación conjunta, tanto de la víctima como así también del denunciado, quienes -en muy somera síntesis- centran sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
En primer término, aducen la falta de legitimación de la denunciante -hermana de la víctima- con quien, según argumentan, ésta no tiene vínculo; de modo que las medidas dispuestas no se fundan en una solicitud de quien podría requerir legítimamente protección en este contexto vincular.
Al respecto, en cuanto concierne a A.M.E., subraya no sentirse víctima de violencia ni encontrarse en situación de riesgo; sino que pone de resalto su deseo de continuar libremente la relación de pareja que mantiene con M.D.T.
A resultas de ello, puntualizan que el sostenimiento de medidas solicitadas por un tercero, ajeno a la mentada relación, deviene en un exceso que desnaturaliza el carácter excepcional y personalísimo que impregna la norma de aplicación.
Adicionan que el derecho a vivir una vida afectiva conforme sus propias decisiones es parte del contenido del derecho a la intimidad, la vida privada y la autonomía personal. Citan jurisprudencia afín en tal sentido.
Como corolario, focalizan en la inexistencia de una situación de violencia vigente ni de riesgo real o inminente; en tanto -según dicen- no se han producido nuevos hechos desde la intervención inicial que justifiquen la renovación de la medida. Por lo que, desde su cosmovisión del asunto, la persistencia del decreto cautelar deviene irrazonable, según expresan, y produce una afectación innecesaria al principio de autonomía personal.
Piden, en suma, la recepción de la apelación interpuesta o, en su defecto, si mediare duda sobre la conveniencia de efectivizar el levantamiento requerido, se los convoque a audiencia a efectos de que la judicatura tome contacto directo con el posicionamiento compartido que aquí esbozan y evalúe la existencia de conflicto, maltrato o coerción (v. memorial del 28/4/2025).
3. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Sino que evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial; mas sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se verá (arg. art. 260 cód. proc.).
Ello así desde que, si bien les asiste a los involucrados el derecho de controvertir la versión fáctica dada, en el caso, por la denunciante -hermana de la presunta víctima- y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quienes así lo requiere- de no haber mediado ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas, sin que se pueda decir que alguna de esas alternativas se verifique en autos.
Es que, según se aprecia, los apelantes no han controvertido las circunstancias denunciadas en primer término que dieran origen a la tutela protectoria otorgada el 7/2/2025 -firme y consentida, es de notar-; ni tampoco han arrimado ahora ningún elemento de entidad suficiente que permita vislumbrar el cese de riesgo para la víctima, como para entrar siquiera a evaluar el levantamiento de la resolución dispuesta. Sino que, no pasa desapercibido a este estudio, su apelación descansa en la alegada falta de legitimación de la denunciante -aseveración directamente rebatida por los lineamientos contenidos en los artículos 1 a 3 de la ley 12569- y lo que sería la innecesariedad del sostenimiento de las medidas en función de la inexistencia de conflictos; esbozo que -sea dicho de camino- no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones y que -lejos de poner en tela de juicio la procedencia de las medidas dispuestas- arroja luz sobre la imposibilidad de la denunciante para salir del círculo de violencia en el que se ve atrapada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569).
Panorama que encuentra correlato con lo manifestado por la psicóloga tratante de la víctima, quien refirió: “respecto de su familia por una parte A. mantiene contacto telefónico con su hijo y recuperó por su iniciativa el contacto con su hija pero ha limitado el vínculo con su madre, hermanos y demás familiares en Henderson con base en sus sentimientos de enojo por la situación y su percepción de que nunca están conformes con ella desaprobando o no valorando sus acciones. No se observa actualmente conciencia del riesgo para sí al que la relación con el Sr. T., podría exponerla…” (v. informe del 7/4/2025).
Lo que, necesariamente, amerita ser visto en contexto por el informe preliminar de la Oficina de Género de Henderson, que en fecha 11/2/2025 hizo saber: “se la puede notar con una actitud pasiva y angustiada, en estado de negación hacia la denuncia realizada por su hermana, como así también, hacia los hechos agravantes de la denuncia previa que la trajo a vivir a Henderson nuevamente hace un año y medio. A.,comprende las medidas cautelares pero no está de acuerdo manifestando que su familia denunció en contra de su voluntad y que ella se encuentra bien. Sin embargo, en base a los antecedentes previos y a su actitud, pudimos notar que está bajo una situación de posible violencia actual” (remisión a pieza citada).
Habiendo complementado el mismo ente con posterioridad: “sigue rígida en cuanto a la idea de elevarlas ya que es de su actual deseo estar en pareja nuevamente con el Sr. T. (…)” [v. informe agregado el 23/4/2025.
A más de lo anterior, deviene útil para la resolución del presente, el informe aportado por la psicóloga tratante del denunciado, del que se extrae: “A medida que avanza el tratamiento, el paciente refiere encontrarse
atravesando un proceso judicial iniciado a raíz de una denuncia realizada por su cuñada. En el espacio terapéutico relata un antecedente de violencia de género que resultó en una privación de la libertad en la provincia de Mendoza. Se trabaja en el abordaje de sus conductas, pensamientos y emociones, haciendo especial hincapié en el vínculo con su pareja y el ideal que construye de la misma. El paciente relata tener un vínculo asertivo con su pareja, a quien siempre se ha dirigido con respeto. Muestra arrepentimiento sobre sus acciones pasadas y busca un mayor compromiso emocional en la relación. Asimismo, se interviene sobre su rol paterno, promoviendo la reflexión acerca de su responsabilidad y compromiso en dicho rol, ya que sus hijos se encuentran viviendo con la madre y se orienta en fortalecer la comunicación con los mismos. Durante las sesiones, el paciente se presenta tranquilo, paciente, orientado en tiempo y espacio, con objetivos y proyectos a futuro. Se observa la necesidad de continuar trabajando sobre aspectos vinculados a la violencia, las formas de comunicación y los modos de vincularse con los demás, ya que se han detectado dificultades en estas áreas. Conclusión y sugerencias: Se recomienda la continuidad del tratamiento psicológico, a fin de profundizar en los aspectos mencionados y favorecer un proceso de cambio sostenido” (v. informe del 20/4/2025).
Ergo, de lo hasta aquí mencionado, se avizora que los gravámenes formulados por los quejosos no pueden encontrar aquí asidero, pues -de una parte- la aducida falta de legitimación no es tal de conformidad con la normativa vigente; entretanto, aún si se quisiera hallar sustento en los dichos de aquéllos con base en las constancias agregadas a la causa, las piezas -de momento- producidas, devienen insuficientes para persuadir sobre la inexistencia de riesgo que alientan para lograr la revocación pretendida (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.; y 1, 7 y 14 de la ley 12569).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Ello, sin perjuicio de memorar que la Convención Belem Do Pará aprobada en nuestro país por ley 24.632 reconoce que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y, por tanto, ésta debe contar con la total protección de los mismos (art. 5 del cuerpo citado).
En función de ello, es que los Estados Partes han asumido el compromiso de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y desplegar acciones con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como también adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (art. 7 de la convención).
De allí que corresponde exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima. Parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un nuevo pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de aquélla a tener una vida libre de violencia (art. 3 de la Convención Belem Do Pará; art. 7 inc. m ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
4. Por lo demás, tocante al pedido de audiencia inserto en el acápite final del memorial que se despacha, se hace saber a los recurrentes que deberán vehiculizarlo ante la instancia de origen; desde que lo requerido exorbita las facultades revisoras de esta Alzada, en virtud de la directriz contenida en el artículo 272 del código de rito (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar la apelación deducida en subsidio el 28/4/2025 contra la resolución del 23/4/2025.
2. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima. Parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un nuevo pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de aquélla a tener una vida libre de violencia
Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039). Regístrese. Hecho, radíquense las presentes, también en forma urgente, en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2025 11:27:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:12:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:22:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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