Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “ESTANCIAS “NUEVA ESCOCIA” C/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO/A S/ REIVINDICACION”
Expte.: -88112-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 4/12/2024 y 9/12/2024 ambas contra la resolución del día 2/12/2024.
CONSIDERANDO.
1. En la resolución apelada se dispuso que el plazo de prescripción alegado por quienes solicitaron la prescripción de honorarios no se encontraría cumplido en tanto el procedimiento se encontraría suspendido desde el 18/3/2019; por lo que se decidió que la prescripción de honorarios deducida no podía prosperar.
2. Apelaron los terceros interesados: Guillermo Nicolás Fiorito, Antonio Cesar Fiorito y Mercedes Margarita Fiorito el 4/12/2024, y Alberto Reinoso el 9/12/2024.
3. Sobre el recurso del 4/12/2024.
Los apelantes se agravian en tanto -según alegan- desde la condena en costas confirmada por este tribunal el 15/6/2016 pasaron 8 años, y el fundamento de desestimación del planteo de prescripción no sería correcto en tanto la suspensión de los plazos procesales, sea para citar herederos o por cualquier motivo, se relacionaría con la caducidad de instancia y no con la prescripción de la acción, ya que ésta tiene su propia regulación.
Además, que el plazo de prescripción de los honorarios no regulados no se suspendería para citar herederos, y que por más que se haya dispuesto la suspensión del proceso a esos efectos, se permitió trabar medidas, lo que considera injusto porque no podría estar suspendido a los efectos del plazo de prescripción de los honorarios, y no para trabar medidas cautelares.
Por último, alega que Corral y Parlé no habrían realizado presentaciones durante los 8 años transcurridos, y que Gortari hizo una presentación estimando base regulatoria, pero que aún tomando ese escrito presentado el 13/11/2018, igual habrían pasado los 5 años previstos en el CCyC, por lo que pide se revoque el decisorio con costas, aunque subsidiariamente pide se apliquen por su orden.
4. Sobre el recurso del 9/12/2024.
El apelante Reinoso en su memorial del 13/12/2024 dijo que en materia de obligaciones concurrentes, los efectos de la interrupción de la prescripción no pueden propagarse entre los distintos obligados al pago, por lo que, la iniciación de un incidente de estimación de honorarios en contra de uno de los deudores, no interrumpe el plazo de prescripción contra los otros, ni tampoco tiene ese efecto ninguno de los actos realizados en el marco de dicho incidente, sumado a que no se tuvo en cuenta el plazo bienal de prescripción, que ya habría transcurrido.
Por último, alegó que ni siquiera vale la pena abordar la consideración atinente a la “interrupción” o “suspensión” de los plazos de prescripción, toda vez que tales argumentaciones devienen inaplicables, por lo que solicita se revoque la decisión, afirmando que se ha producido la prescripción de la acción de cobro de los honorarios devengados pero no regulados de los actores citados, con costas.
5. Para arribar a una solución, es de advertirse que los actos procesales relativos a medidas cautelares que se llevaron a cabo -sin perjuicio de la suspensión en curso hasta que se presentasen los herederos- se realizaron en tanto se trataba de reinscripción o reducción de medidas ya tomadas, que de por sí son instrumentales y accesorias al proceso principal y por ello se estimó que debían ser resueltas, pese a la suspensión del curso del proceso (v. por ejemplo: proveído del 8/11/2019 y escrito del 5/11/2020; arg. arts. 198, 202 y concs. cód. proc.).
Pero, sin perjuicio de ello, cierto es que esa suspensión del proceso no pudo convertir en imprescriptible algo que si lo es.
Es que tanto la suspensión como la interrupción de la prescripción proceden solo ante causales legalmente establecidas (v.gr.: arts. 2541, 2542, 2543, 2545, 2546 Y 2548 CCyC; arg. cfrme. “Prescripción liberatoria y caducidad” Quadri Gabriel H., Ed. Erreius, año 2017, p. 60 y 88); y la suspensión del curso del proceso a los efectos de la citación de herederos no es una causal prevista para que proceda una u otra circunstancia; por lo tanto aquella suspensión del proceso, no pudo incidir en el transcurso de la prescripción.
Descartado el punto, entonces, queda dilucidar si efectivamente transcurrió el plazo de cinco años para declarar prescriptos los honorarios (art. 2558 CCyC).
Y, se aclara de cinco años, porque en el caso no puede aplicarse el plazo bienal de prescripción -tal como alegó el apelante Reinoso- en tanto la sentencia definitiva fue dictada el 10/11/2015, y quedó firme con la sentencia dictada por este tribunal el 15/6/2016; es decir, de forma posterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, y únicamente podría haberse computado el plazo de dos años si la condena en costas hubiera sido dictada antes de su entrada en vigencia, por aplicación de los artículos 4032.1 del CC y el artículo 2537 del CCyC. De modo que se descarta ese argumento, por no advertirse en el memorial ningún otro por el que debería aplicarse aquel plazo bienal que menciona (arg. arts. 4032.1 Código Civil; 2537, 2558 últ. párrafo y 2560 CCyC; 260 y 261 cód. proc.).
Para finalizar; resta analizar la presentación del abogado Gortari del 13/11/2018, mencionada por los apelantes Fiorito, donde propuso base regulatoria.
En relación a ello, cabe decir que, el caso, se trata de honorarios devengados no percibidos en un expediente donde se dictó sentencia que pone fin al proceso, situación regida por el artículo 2558 del Código Civil y Comercial, que establece que el plazo de prescripción comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso. De suerte que si los honorarios no han sido regulados en oportunidad de dictarse la sentencia, como aquí sucede, era y es carga de quien pretende cobrar sus honorarios proponer las pautas para lograr esa regulación; por ejemplo, proponiendo base regulatoria, siempre dentro del plazo de prescripción (cfrme. esta cám.: expte. 88950, res. del 26/42022, RR-231-2022).
Así las cosas, habiendo quedado firme la sentencia definitiva con el pronunciamiento de esta cámara el 15/6/2016, la propuesta de base regulatoria efectuada por Gortari el 13/11/2018 incidió en ese plazo, situación que no es advertida de oficio, si no que fue traída por los apelantes, y además mencionada por el abogado en la presentación del 14/11/2024 (criterio seguido en algunos antecedentes de esta cámara, tal como expte. 88950, res. del 26/42022, RR-231-2022, además: sumario Juba B356417, CC0203 LP 115243 RSD-6-17 S 7/2/2017 Juez SOTO (SD) y B3901540, SCBA LP C 102888 S 22/2/2012 Juez HITTERS (SD); entre otros).
Entonces, no puede predicarse que se encuentren prescriptos los honorarios del abogado Gortari; aunque no sucede lo mismo para Parlé y Corral, quienes no han propuesto ninguna pauta ni elaborado presentación alguna con la que se advierta la pretensión de regulación, en el sentido antes mencionado.
En ese camino, corresponde hacer lugar parcialmente a las apelaciones del 4/12/2024 y 9/12/2024 ambas contra la resolución del día 2/12/2024, para hacer lugar a los planteos de prescripción efectuados con fechas 17/10/2024 y 18/10/2024 de los honorarios de Parlé y Corral, y se desestiman en relación a los honorarios del abogado Gortari.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar las apelaciones del 4/12/2024 y 9/12/2024 ambas contra la resolución del día 2/12/2024, en el marco de los considerandos. Con costas a los apelantes en el tramo de la prescripción planteada respecto a los honorarios del Abog. Gortari, por haber resultado vencidos en su apelación; y a los apelados vencidos en el tramo de la prescripción de Parlé y Corral (arg. art. 68 cód. proc.); y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
egístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2025 11:23:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:11:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:24:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2025 12:24:41 hs. bajo el número RR-380-2025 por TL\mariadelvalleccivil.