Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “SANCHEZ ALFREDO PASCUAL C/ GOMEZ LILIANA PATRICIA S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95393-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024.
CONSIDERANDO
1. El juez de grado decide hacer lugar a la excepción de defecto legal y desestimar la de falta de legitimación activa (res. apelada del 29/11/2024).
Contra ello se alza la demandada pero sólo en lo atinente a la excepción de falta de legitimación; cuestiona que el juez de grado se haya abocado al tratamiento y resolución de la falta de legitimación activa, dándole trámite de excepción previa, cuando fue propiciada como defensa de fondo y sujeta a la prueba ofrecida, por lo que -a su criterio- el tratamiento resulta prematuro y debió ser tratada recién al momento de dictarse sentencia (ver memorial del 6/2/2025).
La actora contesta y se opone, señalando que lo decidido debe confirmarse, ya que la accionada se limitó a interponer la excepción de falta de legitimación activa en dos párrafos y ni siquiera aclaró que su tratamiento fuera diferido al momento de dictar sentencia, además de que no cuestiona los fundamentos del rechazo de la excepción (ver contestación de memorial de fecha 4/3/2025).
2. Es facultativa para el demandado plantear la excepción de falta de legitimación con carácter previo o como defensa de fondo, en cuyo caso el juez debe considerarla al momento de dictar la sentencia definitiva (arts. 344, 345 y 354 cód. proc.). Así, se ha señalado: “La oposición de la excepción de falta de legitimación para obrar como previa, es facultativa … Es decir, que el justiciable tiene la posibilidad de deducirla como previa si fuere manifiesta, o bien, simplemente incluirla entre el conjunto de oposiciones propias de la contestación a la demanda (art. 354, Cód. Procesal), criterio que se impone cuando no es palmaria y requiere necesariamente de la aportación de pruebas para formar la convicción (arts. 163 inc. 6º, 330 inc. 3º, 354, 358, Cód. Procesal)” (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t.IV-B, pág. 259, jurisp. allí cit.).
En el caso, se aprecia de la contestación de demanda que la accionada en lo atinente a la falta de legitimación activa ha manifestado que debería corroborarse lo expuesto en relación a esta defensa, con la prueba ofertada <ver punto III b de ese escrito>; para luego expresamente en el petitorio señalar que “se esté a la falta de legitimación activa, que se diferirá al momento de dictar sentencia en razón de las que las pruebas surgirán del presente proceso” (ver punto VIII.2 contestación de demanda de fecha 26/9/2024).
Con lo cual, como en el sub lite el apelante ha planteado como defensa de fondo la falta de legitimación, y supeditada a la prueba ofrecida, tal como se desprende de lo manifestado en los puntos III.b y VIII.2 y 4 de la contestación de demanda de fecha 26/9/2024, la decisión sobre la misma, deviene prematura y debe ser dejada sin efecto (arts. 34.4, 345.3, 260 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución del 29/11/2024 en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a cargo de la parte apelada quien ha bregado por la confirmación de lo decidido (art. 69 cód. proc); con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2025 11:20:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:10:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2025 12:20:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241000774003794306
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2025 12:21:06 hs. bajo el número RR-378-2025 por TL\mariadelvalleccivil.