Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “G., L. S. C/ M., O. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93175-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 7/8/2024 y 19/11/2024 contra las resoluciones del 1/8/2024 y 5/11/2024, respectivamente.
CONSIDERANDO:
1- El demandado mediante el recurso de fecha 7/8/2024, cuestiona la resolución del 1/8/2024 que decidió imponer a su cargo, en concepto de sanción conminatoria, el pago de la suma de $1.660.424.
Argumenta que esa resolución le causa agravio por cuanto le han impuesto sanciones conminatorias que no se encontraban previamente ordenadas en autos; dice que la sanción impuesta deviene aplicable en el supuesto de incumplimiento en el pago de la prestación alimentaria en favor de la menor en su tramo dinerario, pero no corresponde la aplicación de la misma ante el incumplimiento de su tramo en especie, puesto que ello no ha sido ordenado en la mentada resolución del 8/5/2024. También aduce que cumple regularmente con el pago de la prestación alimentaria en su tramo en dinero abonando en tiempo y forma la misma, y que al fin -luego de no poder hacerlo por no estar en condiciones- regularizó la cuota en especie, solicitando que conforme lo ordenado por el art. 804 del CC y C. se deje sin efecto la sanción impuesta. Que hacer lugar a la aplicación de la sanción, no haría más que generar un enriquecimiento sin causa en favor de la actora, toda vez que percibiría un monto de dinero que nunca le fue adeudado (v. escrito del 25/8/2024).
Veamos; la aplicación de las astreintes fue decidida en la resolución del 8/5/2024 para operar automáticamente una vez acreditado el incumplimiento y/o irregularidad en el pago de la cuota alimentaria a favor de la alimentista, en decisorio que no fue recurrido oportunamente por el interesado.
Verificado el incumplimiento en función de no haberse pagado la parte en especie, cual es el canon mensual y matrícula del establecimiento educativo al que concurre la beneficiaria de los alimentos, se hizo lugar al pago de la multa liquidada por la parte actora el 27/5/2024, de la que se le había corrido traslado al alimentante el 4/6/2024, que permaneció incontestado.
Incumplimiento que, por lo demás, es reconocido por el propio apelante en su memorial, quien si bien alega el pago puntual de la parte de la cota establecida en dinero, manifiesta que no ha sido así en cuanto a la establecida en especie (v. memorial del 25/8/24), siendo del caso tener en cuenta que la cuota de autos está conformada por ambas prestaciones (dinero y especie), como fue dicho ya por esta cámara en al resolución del 15/3/2023. Por lo demás, sin acreditación de las circunstancias por las que no habría podido cumplir oportunamente ese pago en especie, como alega en ese memorial
De tal suerte, activado el presupuesto en que se basó la resolución del 8/5/2024, según verificación de la decisión de 1/8/2024, el recurso debe ser rechazado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 37, 375 y 384 cód. proc.). Con costas (art. 69 cód. citado).
2- Tocante al recurso del 19/11/2024 contra la resolución del 5/11/2024, dicha decisión aprobó, por un lado, la base regulatoria en la suma de $2.832.000 para la posterior regulación de honorarios por el proceso principal de alimentos, y además, la suma de $1.883.964,43 como valor económico para regular honorarios por la incidencia de liquidación de alimentos devengados durante el proceso.
Esta resolución originó la apelación de la apoderada de la parte actora quien considera que el valor económico por la materia principal (de alimentos ordinarios) es errónea en tanto sólo se ha computado la variable en dinero pero se han omitido todas que se corresponden para la determinación de la misma, pues también la obra social y la cuota del colegio al que asiste la alimentista, integran la cuota alimentaria ordinaria. Ello conforme lo ordena expresamente el art. 39 de la ley de honorarios 14967 (v. punto a del escrito del 19/11/24).
En el caso, la cuota alimentaria quedó -por una parte- establecida en una suma dineraria, pero además también comprende algunos pagos en especie (v. decisiones del 30/11/2022 y 15/3/2023); y la norma arancelaria establece que se computará la cantidad a pagar por todo concepto durante dos años (art. 39 de la ley 14967 y 659 del CCyC.), por lo que asiste razón a la apelante en este tramo del recurso, debiendo dejarse sin efecto la resolución del 5/11/2024 que aprobó el valor económico propuesto inicialmente por el demandado en la suma de $2.832.000 pero computando solamente la prestación dineraria (art. 34.4. del cód. proc.).
Referente al monto de la incidencia de $1.883.964,43 la apelante se agravia de la determinación de ese valor económico sobre un monto histórico, en tanto es el resultado de la liquidación propuesta con fecha 4/8/23, y con base en antecedente de esta cámara, como elemento objetivo de ponderación de la realidad, a fin de evitar la desvalorización y desactualización de la base económica, solicita se convierta en jus arancelarios según ley 14967 el monto expuesto en la liquidación (expte. 91725 sent. del 13/7/23 “Distribuidora Pereyra SA. c/ García, R. s/ Daños y perjuicios. Incump. contractual” RR-514-2023).
Y en este tramo del recurso también le asiste razón a la apelante, pues esta cámara ya ha dicho con anterioridad “que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos” (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Ávila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Ante ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar como un elemento objetivo de ponderación, que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos los montos (art. 23 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
Por consiguiente deberá el juzgado expedirse dentro de los parámetros dados anteriormente según el valor vigente al tiempo de la regulación, en armonía con las demás disposiciones contempladas en la normativa arancelaria (arts. 15.c, 16, 21, 23 y 47 ley 14967; 93826, sent. del 28/6/23, ‘Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas’).
Así, corresponde estimar el recurso del 19/11/2024, con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 69 del cód. proc.); y, en suma, respecto de la prestación alimentaria ordinaria, las partes deberán estimar el valor económico de acuerdo a lo dicho antes sobre prestación en dinero y en especie, para, una vez sustanciada con todos los interesados, proceder a practicar la correspondiente regulación de honorarios (art. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.; arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros). Y en cualquier caso teniendo su en cuenta su valuación en jus arancelarios a fin de conjugar los efectos de la desactualización.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 7/8/2024; con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 cód. proc.).
2. Estimar el recurso del 19/11/24 con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 69 citado).
3. Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:53:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:47:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:18:48 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:19:02 hs. bajo el número RR-369-2025 por BOMBERGER JOSE.

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