Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PIZARRO PABLO ELISEO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”.
Expte. -94590-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/3/25 contra la resolución regulatoria del 5/3/25.
CONSIDERANDO.
1- El abog. R.,, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, cuestiona la regulación de honorarios efectuada el 5/3/25, mediante el recurso del 13/3/25, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Concretamente, aduce que los estipendios regulados resultan manifiestamente excesivos y desproporcionados en relación a la labor efectivamente desarrollada; además, ataca las alícuotas aplicadas por el juzgado y solicita se reduzcan, readecuando la regulación apelada a un monto justo y razonable, todo con cita de antecedentes de esta Cámara (v. escrito del 13/3/25).
Bien; como primer punto es necesario señalar que según surge del tránsito del presente, hubo allanamiento por parte del demandado Pizarro; y respecto de la codemandada Vicente oposición de excepciones, se abrió la causa a prueba, llegándose hasta el dictado de la sentencia del 22/12/23 que denegó el allanamiento de Pizarro; y posteriormente mediante la decisión del 12/8/24 se hizo lugar a la excepción deducida por la codemandada y se impusieron las costas a la actora (v. trámites del 27/9/23, 28/11/23, 5/12/23, 6/12/23, 18/12/23, 22/12/23, 7/5/24 y 12/8/24; arts. 15.c., 18, 26, 28, 34 y concs. de la ley 14967; art. 68, 384, 547 del cód. proc.). Razón por la cual no es aplicable al caso el antecedente citado por el apelante, pues en el caso la retribución es merecedora de alícuotas distintas de acuerdo a las etapas cumplidas y la labor desempeñada por los profesionales en relación a cada demandado (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
Entonces, respecto de Vicente, habiéndose transitado las dos etapas del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 12/8/24 (art. 28.d ley 14967), ha de partirse de una alícuota del 17,5% (que da por cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, entre otros), y aplicando una reducción del 10% (art. 34 ley cit.), el porcentaje final resulta en 15,5% (arts. 16, 21, 23,34 y concs. de la ley cit.).
Así, resulta un honorario global de 2.624,77 jus para la abog. T.,, que asistió a la parte demandada (base -$649.943.200 x 15,5%; 1 jus = $38.381 según AC. 4179/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
2- Por la regulación principal, en lo que refiere al demandado Pizarro, cabe señalar que en su caso no hubo oposición de excepciones sino allanamiento denegado según resolución del 22/12/23 que mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas al demandado (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c ley 14.967).
Y de acuerdo al criterio de este Tribunal, habiéndose transitado la primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 22/12/23 (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y aplicando las reducciones del 30% si no ha mediado oposición de excepciones (art. 34 ley cit.), dividiendo por dos (50%) de acuerdo al art. 28.d.1 ley cit., con lo que la alícuota resultante es del 6,125%.
Así hasta la sentencia del 22/12/23, aplicando ese 6,125% sobre la base pecuniaria de $649.943.200 con la quita del 30% por haber sido el demandado condenado en costas (art. 26 de la ley cit), para T., resulta un estipendio de 726 jus ($649.943.200 x 6,125% a razón de 1 jus = $38381 según AC. 4179/25, vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967) y siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
Dentro de ese mismo contexto, para el abog. R., corresponden 1,037,21 jus por la pretensión contra Pizarro ($649.943.200 x 6,125%; a razón de 1 jus = $38381 según AC. 4179/25 de la SCBA) y de 1.837,34 jus por la pretensión dirigida contra Vicente (base -$649.943.200- x 15,5% x 70%; a razón de 1 jus = $38831 según AC. 4179/25 de la SCBA vigente al momento de la regulación ).Así el recurso debe ser estimado.
3- En cuanto a la retribución del perito calígrafo C.,, ya se ha dicho que es criterio usual aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Como el perito contador realizó la labor encomendada conforme se desprende del 7/5/24 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-), los honorarios deben fijarse -en principio- en el equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada, llegándose a un estipendio de 669,51 jus; sin embargo como también debe mediar proporcionalidad entre la retribución de la labor de los profesionales que llevan adelante el proceso y de los peritos actuantes (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley) resulta adecuado fijar un honorarios de 334,75 jus (base = $ $649.943.200 x 2%; 1 jus = $38831 según Ac. 4179/25 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. 2, 3 y 1255 del CCyC; 34.4. cód. proc.; v. también regulación del abog. R.,; art. 16 de la ley cit.); de modo que el recurso en este aspecto debe ser estimado.
4- En lo que refiere a la incidencia resuelta en autos de fecha 4/11/24, la retribución por la labor que la originaron queda enmarcada como una incidencia dentro del tramo de ejecución de sentencia y por lo tanto bajo el amparo de los arts. 21, 41 y 47 de la normativa 14967.
Bajo ese ámbito, para fijar el honorario, sobre la base aprobada de $649.943.200, es de aplicar una alícuota principal promedio del 17,5% -que supone cubiertos, al menos en medida suficiente, los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967-, y a partir de ella un 10% por ser incidencia, alícuota que también se encuentra dentro del rango usual (v. trámites del 17/9/24, 30/9/24, 9/10/24; arts. 15c.,16 , 21, 47 y concs. de la ley cit.).
En esta linea resulta un honorario de 292,91 jus para T., (base -$649.943.200- x 17,5% x 10%; a razón de 1 jus = $38832 según AC. 4179/25 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
Y 205 jus para R.,, en tanto al cargar su parte con imposición de costas ha de aplicarse la quita del art. 26 de la ley arancelaria vigente (base -$649.943.200- x 17,5% x 10% x 70%; 1 jus = $38831 según AC. 4179/25 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
Por lo que en este tramo del recurso, al mediar solo apelación por elevados, el mismo debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
5- Por último, habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial, respecto de la incidencia circunscripta a la determinación del valor económico del juicio, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
A tal fin debe merituarse la labor de los profesionales ante este Tribunal (v. presentaciones del14/11/24 y 2/12/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 20/12/24 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
Por manera que, sobre el estipendio de la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. T., y una del 25% para el abog. R., (arts. 15.c, y 16 de la ley cit).
Así se llega a un honorario de 29,60 jus para T., (v. presentación del 14/11/24; hon. prim. inst. – 98,68 jus x 30%) y de 17,27 jus para R., (v. presentación del 2/12/20; hon. prim. inst. – 69,08 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
En suma, corresponde estimar el recurso del 13/3/25 en cuanto dirigido contra los honorarios regulados por el demandado Pablo E. Pizarro, Evangelina V. Vicente y el perito calígrafo N. C., y desestimarlo en lo referido a los estipendios correspondientes a la incidencia resuelta con fecha 4/11/24
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 13/3/25 y por la acción contra P.E. Pizarro fijar los honorarios de los abogs. T., y R., en las sumas de 726 jus y 1037,21 jus, respectivamente.
2. Estimar el recurso del 13/3/25 y por la pretensión contra E.V. Vicente y fijar los honorarios a favor de los abogs. T., y R., en las sumas de 2624,77 jus y 1837,34 jus, respectivamente.
3. Estimar el recurso del 13/3/25 y fijar los honorarios del perito C., en la suma de 334,75 jus.
4. Desestimar el recurso del 13/3/25 y por la incidencia resuelta el 4/11/24, y confirmar los honorarios regulados en la instancia inicial.
5. Regular honorarios a favor de los abogs. T., y R., en las sumas del 29,60 jus y 17,27 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:52:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:46:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:16:24 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/05/2025 13:16:43 hs. bajo el número RH-57-2025 por BOMBERGER JOSE.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:16:45 hs. bajo el número RR-368-2025 por BOMBERGER JOSE.

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