Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “H., R. M. C/ R., H. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91709-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/9/2024 contra la resolución del 16/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. A los fines de la subasta de un automotor, el martillero interviniente presentó tasación, a los efectos de establecer base de subasta, informó que por el estado de la unidad (detallado en acta de secuestro) el precio de mercado es de $5.000.000, por lo que propone que la base o precio de reserva sea equivalente a las dos terceras partes de dicho monto, es decir la suma de $3.333.333,33 (ver escrito del 27/6/2024).
Sustanciada la misma, la actora prestó conformidad (escrito del 9/7/2024), mientras que el demandado la cuestionó por entender que el valor de marcado del utilitario tasado por el perito, es mayor al informado (escrito del 10/7/2024).
Ello motivó un nuevo traslado a la actora y al martillero.
La actora contestó el traslado de la impugnación en escrito de fecha 2/8/2024.
Por su lado, el perito tasador al contestar la impugnación, reconoce que el valor de base por él asignado se corresponde a un monto que resulta viable a los efectos de iniciar la puja de subasta, en un proceso público, transparente y seguro para los participantes, lo que según sostiene, garantiza que finalmente se logrará el mejor precio posible en función del valor de mercado de la unidad subastada. Señala que fijar un monto cercano al valor de mercado, implicaría correr el riesgo de fracaso por falta de postores, con lo que se perdería celeridad y economía del proceso al tener que generar nuevos costos de publicación edictal y correr los plazos propios de una nueva subasta. Agrega que no tiene objeciones en fijar un monto mayor de base o precio de reserva de subasta (ver escrito del 5/8/2024).
La asesora contesta la vista en escrito del 21/8/2024.
La jueza de grado resuelve no hacer lugar a la impugnación de la tasación, sobre la base de que el demandado cuestiona pero no ofrece prueba; que de las actuaciones surge que al momento del secuestro del automotor dominio MML-769, modelo 2013, se ha dejado constancia de su estado, que replica en la resolución apelada (a saber: parabrisas roto, paragolpe delantero flojo con rayones, capot con abolladura lateral, parte izquierda del furgón con picaduras, puerta derecha con rayones y abolladura, portón lateral derecho con rayaduras en el plástico, paragolpe trasero con rayones, lateral derecho del furgón con abolladuras y rayones, portón trasero con picaduras, cuatro cubiertas con desgaste, con 454.945 kilómetros por medidor, asientos vencidos y tapizados de las puertas con desprendimiento). Es indudable, dice la magistrada, que la unidad posee numerosos detalles que impactan en su valor.
Indica, que la documental adjuntada por el demandado en su oposición corresponde a otras unidades, y surge claramente que tienen menos kilometraje, que el estado general es notoriamente mejor que el que surge del mandamiento de secuestro en relación a la unidad propiedad del demandado. En igual sentido, analiza las cubiertas, señalando que no puede compararse un producto nuevo con las que posee el automotor a subastar que presentan desgaste. Concluye que no aporta en su impugnación, elementos técnicos equivalentes, lo que no lo hace idóneo para derribar la conclusión a la que ha llegado el experto (res. del 16/9/2024).
Apela el demandado. Denegado el recurso, interpuso queja que fue acogida.
Expresa en el memorial que lo decidido es nulo, y que su recurso tiene como fin reparar los vicios incurridos por la sentencia de primera instancia, erróneamente fundada por defecto en la apreciación de los hechos litigiosos, de las pruebas, en la aplicación del derecho.
Critica que el perito haya tasado el vehículo en base a presunciones y fundándose en el estado de la unidad sin haber evaluado su estado, esgrime que nunca tomó contacto con la unidad vehicular tasada, conforme lo expresara el perito, y que la tasación es desproporcionadamente baja, ya que si se sumara el valor de las cuatro llantas y las cuatro cubiertas de su vehículo secuestrado suman $3.718.376.
Más aún, dice, hoy con el reajuste valor de mercado, la tasación ha quedado desfasada en su valor ya sea fiscal, ya sea de mercado.
Por lo que la tasación del vehículo no guarda relación con el valor real y menos aún con el valor real al momento de tratar los presentes actuados. Propone un valor mínimo de venta $16.614.000. No existe un indicio vehemente que la tasación haya sido justa e idónea.
En cuanto a que no habría ofrecido prueba, señala que sí lo hizo en escrito de fecha 10/7/2024, donde remite a la prueba ofrecido el 1/4/2024. Aduna que al 1/3/2024 el valor del vehículo, fuente DNRA https://www.dnrpa.gov.ar/valuacion era de $5.489.000, y con fecha 1/11/2024 se adjuntó nuevo avalúo fiscal de $8.326.400.
Por lo que la prueba verificable en el DNRPA fue ofrecida oportunamente.
Cuestiona las afirmaciones formuladas por la magistrada en torno al estado del vehículo, ya que no coincide con las fotografías adjuntadas por el experto.
Enfatiza que lo que corresponde es que el martillero tenga como base de venta, el valor real de mercado (memorial de fecha 22/11/2024).
La actora contesta memorial (escrito 6/12/2024), haciendo lo propio la Asesora (escrito del 25/2/2025).
2. La discusión como se desprende de lo reseñado, se centra en el valor de tasación dado por el martillero al automotor a subastar.
Para tasar el mismo, el martillero tuvo en cuenta el estado de la unidad detallado en acta de secuestro.
Del acta de secuestro, que la magistrada en la resolución apelada, se ocupa de transcribir, se desprende el estado en que se encontraba el automotor, como así también su kilometraje (454.945 km). Ese acta no ha sido impugnada por el apelante (ver mandamiento de secuestro den trámite de fecha 28/12/2023). Con lo cual hace plena fe de su contenido (art. 296 CCyC).
De modo, que el valor en menos, obedecería, al estado general del automotor.
Para poder determinar la alegada desproporción entre el valor fijado por el perito, y el valor de mercado alegado por el apelante, sería necesario recurrir a información que nos permitiera comparar valores de mercado de automotores en similares condiciones de conservación. Ello no ha sido aportado por el apelante.
Es por ello, que no resulta idónea para impugnar la tasación, la valuación de ARBA, en tanto esta no refleja necesariamente el valor de mercado del vehículo, y además no contempla los deteriores o el estado del mismo.
Por otro lado, los precios de mercado acompañados con la presentación de fecha 1/4/2024, al parecer extraídos de Mercado libre, se refieren a vehículos con kilometrajes sensiblemente menores a los del automotor a subastar, en ninguna de esas publicaciones estos exceden de los 200.000 km., y los precios oscilan entre los $6.800.000 y los $7.400.000.
Luego en las valuaciones de mercado acompañadas al impugnar la tasación, no es posible visualizar las características de los vehículos, incluso sus precios han sido aclarados a mano, por lo que no resulta legible ni visible, a los fines de utilizarla en la cuestión traída a debate (ver adjunto al escrito de fecha 10/7/2024).
A ello se suma, que de las tasaciones de la DNRA también acompañadas, la valuación de un utilitario como el de autos, es de $5.489.000 (ver documentación adjunta al escrito del 1/4/2024).
La tasación del perito es de fecha 27/6/2024, y el precio de mercado informado fue de $5.000.000, con lo cual no se aprecia la alegada desproporción con los valores de mercado, incluso si se pretendiera comparar con los que el propio demandado acompañó de la DNRA.
Tampoco es idóneo para descartar la tasación efectuada por el perito, señalar que las cubiertas y llantas tendrían por separado un valor superior al asignado por el experto. Pues en la venta de automotores, el valor de mercado no está fijado por la sumatoria de los valores de sus partes, sino por el automotor como unidad.
Por último, la afirmación de que el perito nunca tomó contacto con la unidad peritada, no se sostiene, en tanto ha sido el profesional quien ha adjuntado junto a su dictamen las fotografías obtenidas de la unidad, entre las que pueden apreciarse que la chapa patente del vehículo secuestrado coincide con el utilitario a subastar (ver en adjunto al escrito del 27/6/2024, fotografías 6 y 7).
De lo expuesto se concluye, que la resolución recurrida no sólo es un acto jurisdiccional válido, en tanto no resulta erróneamente fundada por defecto en la apreciación de los hechos litigiosos, de las pruebas, y en la aplicación del derecho como sostuvo el apelante, sino que además debe ser confirmado (arts. 34.4, 161, 260 del cód. proc., 3 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 16/9/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:54:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:49:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:25:37 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:25:48 hs. bajo el número RR-372-2025 por BOMBERGER JOSE.

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