Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CEREIGIDO, MARIA VIRGINIA S/ ··INHABILITACION”
Expte.: -94861-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 10/2/2025 contra la resolución del 19/12/2024.
CONSIDERANDO:
Uno de los requisitos para la admisibilidad de los recursos extraordinarios es que sea interpuesto contra sentencia definitiva o asimilable a aquella. En el último caso, se tiene en cuenta la nota de definitividad de la sentencia, que se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (art. 278 cód. proc.; esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010 “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización” en Juba).
En este caso, el recurso extraordinario se interpuso contra la sentencia dictada por esta cámara en fecha 19/12/2024, que rechaza el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por esta parte en fecha 6/11/2024, respecto de la sentencia del 1/11/2024, en la cual resolvió “…Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 30/4/24, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967)…” ello por entender la resolución en crisis, resulta inapelable por aplicación del artículo 377 del código procesal que, por principio, establece la inapelabilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas.
Insiste con que la resolución denegatoria del recurso no aborda el agravio principal denunciado en el memorial presentado por esa parte en fecha 3/6/2024, que versa sobre la transformación de los presente autos, en un expediente de rendición de cuentas, sin la correspondiente formación de un incidente a tal efecto, generándose una modificación del objeto del proceso que atenta gravemente contra el derecho de defensa del mandante, el principio de congruencia, sujetándola indefinidamente a un proceso judicial, con su condición de adulto mayor.
Pero, por un lado, cierto es que la resolución apelada del 30/4/2024 se trata de una cuestión de prueba, y por otro, el agravio referido a que la transformación de autos en uno de rendición de cuentas sin la formación del incidente no tiene la nota de definitividad que se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, por manera que, la sentencia que se intenta recurrir por vía extraordinaria no cumple con el requisito de pronunciamiento definitivo y por ende se rechaza el recurso (arg. art. 278 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 10/2/2025 contra la resolución del 19/12/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:50:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:42:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:05:30 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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232200774003781330
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:07:03 hs. bajo el número RR-363-2025 por BOMBERGER JOSE.