Fecha del Acuerdo: 30/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “L., G., J. P. C/ R., E. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: -95364-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/12/2024 contra la resolución del 18/12/2024.
CONSIDERANDO.
1. La resolución apelada hace lugar a la excepción de incompetencia planteada por los demandados en función de su domicilio y el centro de vida del niño, que se encontraría en la ciudad de Sauce, provincia de Corrientes (v. res. del 18/12/2024).
2. Dicho pronunciamiento fue apelado por el actor, progenitor del niño, por entender que la residencia actual de aquel fue forzada por su madre incluso en violación de una medida de no innovar dispuesta por el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas en un expediente de violencia familiar que tiene a los mismos sujetos como partes y tramita allí (v. escrito del 19/12/2024).
3. Para resolver, es prudente tener presente que la noción de centro de vida asigna las causas como ésta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298), y considerando que actualmente el niño residiría en la provincia de Corrientes, se entiende que el juez de allí cumple con los requisitos antes destacados (arg. art. 2, 3 y 716 CCyC).
Pero surge de la compulsa de éste expediente y el expediente “L.G.J.P. C/ R.E.A. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” ( 36788 – 2024) también en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, la controversia suscitada entre las partes respecto al centro de vida del pequeño.
Incluso, en el expediente de violencia, se dictó medida de no innovar respecto al centro de vida, sin que se advierta que -sin perjuicio de que el niño actualmente se encuentre viviendo con su madre en Corrientes- se haya dejado sin efecto la misma (v. res. del 8/8/2024 en expediente citado; arg. art. 202 cód. proc.).
En ese orden de ideas, considerando que el niño tiene poco más de un año de edad, y en vista a la medida de no innovar que habría sido desatendida por su progenitora, no es prudente -al menos a esta instancia del proceso- declarar la incompetencia del Juzgado de Paz de General Villegas y remitir la causa al Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Curuzú Cuatiá.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 19/12/2024 contra la resolución del 18/12/2024, con costas a la parte apelada y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/04/2025 11:51:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/04/2025 12:53:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/04/2025 13:16:07 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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232000774003780700
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/04/2025 13:16:26 hs. bajo el número RR-362-2025 por BOMBERGER JOSE.

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