Fecha del Acuerdo: 30/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “C., B. T. C/ C., W. J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -95476-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de fecha 21/11/2024 contra la resolución regulatoria del 20/11/2024.
CONSIDERANDO.
1. Los honorarios regulados el 20/11/2024 son cuestionados por el obligado al pago por considerarlos elevados, mediante el recurso del 21/11/2024; expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
El apelante concretamente considera que, a los efectos regulatorios, se ha transitado solo la etapa previa, sin siquiera haber llegado a concurrir a la audiencia propia de dicha etapa, no produciéndose prueba ni llegándose a una sentencia condenatoria; por lo que la alícuota tomada para regular honorarios (15 y 12%) es errónea y debe reducirse.
Alega que ambos letrados han realizado las mismas tareas profesionales, que no hubo ni vencedor ni vencido, por lo que -reitera- es errónea la aplicación de alícuotas diferentes para cada letrado, violándose así el derecho a una retribución igualitaria. Por eso solicita se reduzcan los mismos y se fijen en la misma cantidad para cada uno.
2. Veamos. En lo que refiere a los honorarios regulados, cabe señalar que los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
Bajo ese lineamiento, sobre la base regulatoria determinada en $8.407.824 ($350.326 x 24), para arribar al estipendio, habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
Entonces, para el abog. G., (por su actuación en la etapa previa; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 20,90 jus (base -8.407.824- x 17,5% x 50% =$735.684,6 ; según AC. 4167/24 SCBA a razón de 1 jus = $ 35.212, vigente al momento de la regulación).
Y para la abog. L.,, teniendo en cuenta lo solicitado, cabe aclarar que, una cuestión es cómo hay que regular los honorarios, y otra es quién habrá de hacerse cargo de abonarlos.
El artículo 26 de la ley 14.967, aborda la primera de las hipótesis, e indica cómo habrán de regularse los honorarios del profesional de la parte que pierde el pleito total o parcialmente. La otra, resulta de cómo han sido impuestas las costas.
De tal distinción se desprende que no necesariamente el profesional de quien debe pagar las costas es el que debe afrontar el descuento que impone la norma citada (expte. 93902 sent. del 7/6/23 RR-387-2023 y RH-52-2023).
Eso es justamente lo que ocurre en este caso. Donde el demandado fue condenado en costas por tratarse de una causa de alimentos, dónde le fueron impuestas, no porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada al alimentista.
En la presente causa se arribó a un acuerdo que fue homologado, con este marco, va de suyo, pues, que no es de aplicación para regular honorarios a la profesional que asistió al demandado, la quita prevista en el artículo 26 de la ley 14.967. De modo que asiste razón a la abogada apelante.
Por ello, corresponde fijar sus honorarios por el desempeño en este pleito, en el mismo monto que al abogado de la parte actora, en la suma de 20,90 jus (base -8.407.824- x 17,5% x 50% =735.684,6 (AC. 4167/24 SCBA a razón de 1 jus = $ 35.212, vigente al momento de la regulación).
Dentro de este contexto resultan altos los honorarios regulados por el juzgado, por lo que el recurso por elevados debe ser estimado.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 21/11/2024 fijándolos en las sumas de 20,90 jus para el abog. G., y 20,90 jus para la abog. L.,.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/04/2025 11:49:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/04/2025 12:49:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/04/2025 13:08:30 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/04/2025 13:08:50 hs. bajo el número RH-55-2025 por BOMBERGER JOSE.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/04/2025 13:09:14 hs. bajo el número RR-360-2025 por BOMBERGER JOSE.

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