Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -91238-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 13/12/2024 y 6/2/2025 contra las resoluciones de los días 9/12/2024 y 27/12/2024 respectivamente.
CONSIDERANDO
1. Recurso contra la resolución del 9/12/2024
Alcanzada la mayoría de edad, se presentó Agustín Ariel Galeano, y solicitó se desafecte el plazo fijo constituido de las sumas de dinero que le corresponden (ver escrito del 21/2/2024).
La entidad bancaria, desafectó el plazo fijo, informó su monto y lo depositó en la cuenta judicial de autos (respuesta del Banco del 19/3/2024).
Es así, que Galeano cuestionó los intereses liquidados, en el entendimiento que el Banco no había dado cumplimiento del Ac. 3960 SCBA, que dispone la aplicación de la tasa de interés más alta a las sumas de dinero así constituidas, solicitando se recalculen (ver escrito del 20/3/2024).
Sustanciado su planteo, escuchada la postura de la entidad bancaria, el magistrado de grado resuelve que con fecha 1/06/2019 se le ordenó al Banco de la Pcia. de Buenos Aires constituir plazo fijo por la suma de $269.271 renovable automáticamente cada 30 días; del monto depositado en la cuenta de autos producto del plazo fijo que asciende a $780.787,25, la suma de $511.516,25 correspondía a intereses (los restantes $269.271 a capital) que deberán ser descontados en la liquidación ya que son intereses que efectivamente se pagaron.
Agregó el juez, que el interesado solicitó la transferencia de las sumas depositadas, la que se hizo efectiva con fecha 18/3/2024, depositándose los fondos (de $780.787.25) en la cuenta de autos Nº027-510532/8; con lo cual, el reclamo por la diferencia de intereses habrá de liquidarse hasta esa fecha.
Explicó en ese sentido, que el plazo fijo se ordenó (y así se constituyó) renovable automáticamente cada 30 días, de donde se desprende que los intereses que mensualmente se devengaban, se capitalizaban en el nuevo plazo fijo que se constituía. Y que el Ac. 3960/19 SCBA que modifica el texto del art. 30 Ac SCBA 2579/93 determina que “Se reconocerán las tasas de interés más altas que abone el Banco por los depósitos en Caja de Ahorro Común, o Plazo Fijo –cualquiera sea la modalidad de constitución de este último entre el órgano judicial y la Entidad Bancaria-, según corresponda.” por lo que el punto de partida para la aplicación de la tasa pasiva plazo fijo digital a 30 días del Banco de la Pcia. de Buenos Aires, será el del primer vencimiento posterior a la entrada en vigencia del Acuerdo 3960/19.
En suma, según lo resuelto, se debe liquidar la diferencia de intereses entre los pagados por el Banco (que totalizan $511.516,25 desde su constitución hasta su desafectación) y los que surgen de aplicar la tasa pasiva plazo fijo digital a 30 días, tomando como fecha de inicio el primer vencimiento posterior a la entrada en vigencia del Acuerdo 3960/19 y hasta el 18/3/2024; descontando los intereses pagados por el Banco en la proporción que corresponda y considerando la capitalización mensual consecuencia de la renovación automática (res. 9/12/2024).
2. Para el interesado, el agravio se configura al establecer como día hasta el cual deben correr los intereses a la tasa más alta, el 18/3/2024.
Reconoce que es correcto lo expresado por el juez en cuanto a que al adquirir la mayoría de edad se presentó y peticionó la transferencia de los fondos existentes en el plazo fijo; sin embargo no resulta ajustado a derecho pretender que esa desafectación de dinero efectuada, pueda imputarse al plazo fijo oportunamente constituido porque como surge de la propia resolución impugnada, el Banco Provincia incumplió con la Acordada 3960/19.
Por ello, al no constituir la suma desafectada el total del monto adeudado por la institución bancaria, no podía ser considerada más que una entrega a cuenta, y, en ese sentido el art. 869 del CCyC lo habilita a no recibir pagos parciales. La desafectación como tal, fue una ficción, pero no sólo una ficción jurídica, sino una ficción material porque el dinero nunca fue extraído de la cuenta judicial, ergo, el Banco nunca lo dejó de poseer en su ámbito de disponibilidad sea a título de plazo fijo, de depósito a la vista, o al título que quieran denominarlo, y con ello siguió -y sigue a la fecha- utilizándolo y lucrando con dicho dinero sin costo alguno.
Para el apelante, la decisión cuestionada, termina trasladando los costos del incumplimiento del Banco depositario, al usuario; encubriendo el enriquecimiento sostenido del Banco desde el 18/3/2024 emergente de la utilización de dichos fondos. Aduna, que no resulta posible considerar que la suma desafectada que continuaba -y continua a la fecha- depositada en la cuenta de autos, haya estado en su poder desde el día 18/3/2024, por dos motivos, uno material, ya la suma mencionada nunca fue extraída de algún modo de la cuenta judicial, ergo aún se encuentra en poder del Banco, y en segundo lugar, uno jurídico, el pago para tener algún efecto como se pretende en la resolución impugnada debió cumplir los requisitos de idéntico, íntegro, puntual y localizable y en el caso, al no haberse depositado el total de la remuneración del plazo fijo establecida por la Acordada 3960/19 habilita al acreedor a no recibir pagos parciales.
Persigue con el recurso, que se deje sin efecto que la aplicación de intereses lo sea hasta el día 18/3/2024 y se ordene aplicar los mismos a la tasa más alta hasta el día del efectivo e íntegro pago (ver memorial del 30/12/2024).
2.1. El plazo fijo judicial se ordenó constituir antes de la entrada en vigencia del Ac. 3960/19, no hay discusión en que una vez vigente, el Banco debió aplicar al plazo fijo la tasa de interés más alta, y no lo hizo.
Con lo cual, al desafectar el plazo fijo, fue advertida esa circunstancia por el interesado, lo que mereció una serie de traslados, hasta arribar a la resolución que nos convoca.
La cuenta parece sencilla pues deberán liquidarse los intereses de la suma de dinero constituida a plazo fijo, y luego ante la entrada en vigencia del Ac. 3960 y de allí en más, liquidarse conforme la tasa más alta.
El Banco aplicó la misma tasa de interés, con la que fue constituido originariamente el plazo fijo, en principio más baja de la que hubiera correspondido.
Aquél cálculo, arrojará una diferencia en más, por intereses a integrar por la entidad bancaria.
Para el juez, la obligación de liquidar los intereses cesó con la desafectación del plazo fijo, es decir en fecha 18/3/2024, fecha en que, de haberse liquidado correctamente, se encontraría depositada en la cuenta judicial la suma a percibir por el interesado.
Como ello no fue así, y lo depositado por el Banco al desafectar el plazo fijo, fue una suma menor, atento la incorrecta la tasa de interés aplicada -al menos por el período correspondiente desde la entrada en vigencia el Ac. 3960-, es que el apelante pretende que se calculen con la misma tasa que se aplicaría al plazo fijo judicial y hasta el efectivo pago.
El devengamiento de los intereses por los certificados a plazo fijo cesan, desde el momento que a su vencimiento se desafecta el mismo.
Con lo cual, el apelante, debió haber requerido, ante la situación advertida, que hasta tanto se resolviera la cuestión, las sumas desafectadas fueran colocadas nuevamente a plazo fijo, pues era el único interesado y legitimado para hacerlo, en tanto el Banco había quedado sin poder de decisión sobre esas sumas, por haber cumplido la orden de depositarlas en la cuenta judicial de autos.
El tiempo transcurrido desde la desafectación y colocación en cuenta judicial (18/3/2024), hasta el efectivo pago (supeditado a la liquidación de los intereses conforme Ac. 3960), privarán al apelante de disponer del total de la suma de dinero que le corresponde, y si bien, ello podría dar derecho a reclamar algún tipo de interés, no será el que pretende. Ya que, para poder aplicar la tasa de interés establecida en el Ac. 3960 es necesario que se esté en presencia de un plazo fijo judicial, lo que en el sub lite, dejó de serlo desde el momento en que se desafectó y no se solicitó una nueva constitución de plazo fijo.
Entonces, si con el recurso se pretende que se ordene calcular los intereses del Ac. 3960 hasta la fecha del efectivo pago, el mismo debe ser rechazado, porque para que ello sea viable, debe existir una plazo fijo judicial constituido.
El recurso, en lo que ha sido motivo de agravio, entonces se desestima.
3. Recurso contra la resolución del 27/12/2024
Apela el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la imposición de costas por la incidencia tratada en el considerando precedente (recurso del 6/2/2025 y memorial del 20/2/2025). El interesado contesta el memorial el 25/2/2025.
Las costas fueron impuestas sobre la base del principio de la derrota atento a como fue resuelta la cuestión suscitada respecto de la aplicación del Ac. 3960 SCBA, y la postura adoptada por el Banco al respecto, resuelta en la interlocutoria de fecha 9/12/2024. Repárese que el juez de grado se apoya para imponerlas al Banco, en lo normado en el art. 69 del cód. proc..
Es de destacar que el Banco, ha consentido la resolución dictada con fecha 9/12/2024, y sólo critica al resolución del 27/12/2024 que amplía aquella, en lo relativo a las costas, atento haberse omitido su consideración en la primer interlocutoria dictada.
Con lo cual, de la lectura del extenso memorial, atendiendo a los agravios puntuales respecto a las costas, esgrime el apelante que el quid del art. 69 va a estar en la lectura que se haga sobre la conducta de las partes, y no siempre es aplicable el principio objetivo de la derrota.
Ya que según sostiene, el art. 69 permite eximir de costas al litigante vencido en el incidente al colegir la actuación de buena fe como es su caso; o bien apoyando la presunción fundada de estar asistido por el derecho que se invoca; y es así como actuó apoyado por la argumentación e interpretación de la acordada 3960/2019 (ver memorial puntos VI y VII).
De ello se desprende, que el banco se reconoce derrotado en la incidencia. Sin embargo, proclama haber actuado de buena fe, o apoyado en la presunción de estar asistido por el derecho que invocó.
Ahora bien, el art. 69 del cód. proc., expresamente señala que podrá eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
Y aquí esa razón no fue invocada, se sostuvo que se actuó de buena fe, o con la convicción de presumir que el derecho lo asistía; argumentos estos, que aún cuando fueran atendidos, no serían idóneos para eximir al apelante de las costas, como pretende.
Con lo cual, el recurso se rechaza.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/12/2024, sin costas atento no haber el Banco contestado el memorial.
2. Rechazar el recurso de apelación deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, contra la resolución del 27/12/2024, con costas a su cargo, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc.,31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:36:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:09:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:18:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:18:23 hs. bajo el número RR-343-2025 por TL\mariadelvalleccivil.