Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “R. O., S ABRIGO”
Expte.: -95359-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 28/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto atañe al trasfondo del recurso en despacho, el 24/2/2025 la judicatura dispuso: “Proveyendo al escrito del 21.2.25 Álvarez Andrea abogada del niño. Téngase por presentada la opinión de la niña en autos por intermedio de su abogada, razón de ello y de lo peticionado en escrito a despacho dese vista urgente a la asesoría interviniente a fin que se expida al respecto .- Interin y tal lo expuesto en relación a la imposibilidad de concurrencia para el 27.2.25 se deja sin efecto la misma.-” (remisión a pieza citada).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la defensora oficial, patrocinante de la madre de la niña de la causa; quien, desde su cosmovisión del asunto, apuntó que la providencia en crisis deviene contradictoria en tanto, da vista urgente a la asesoría interviniente para que se expida en función de lo planteado por la abogada de la pequeña, mas deja sin efecto la audiencia oportunamente dispuesta para el 27/2/2025 en los términos del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño.
Ello, a tenor de la alegada imposibilidad de aquélla de concurrir al encuentro fijado sin haberse manifestado la causal de dicha imposibilidad ni peticionado nueva fecha; panorama que la ha llevado a inferir -según refirió- que, en rigor de verdad, lo que se pretende es impedir la concurrencia de la niña a la sede jurisdiccional.
En ese sendero, sobrevoló el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias con especial énfasis en los deberes asumidos por la República Argentina en punto a la integración de la voz del niño en procesos donde se debate -como en la especie- su interés superior y la consiguiente obligación estatal de escuchar en forma activa al pequeño involucrado, a los efectos de dirimir su interés superior.
Desde ese visaje, señaló los alcances -para este ámbito- de la acción “escuchar” en contrapunto con los que traduce “oír” y remarcó que “sin gesto, sin inflexión de voz, sin efecto de la mirada que acompañen el discurso, sin interprete-receptor–activo, la comunicación es imaginaria”; panorama que conlleva el riesgo de transitar procesos donde se despersonalice -en primer término- la figura del niño y -luego- la del juez, escondida detrás de otras funciones no propias de la magistratura.
Por lo que pidió, en suma, se revoque la providencia atacada (v. escrito recursivo del 28/2/2025).
3. Sustanciado el planteo promovido con la asesora, la abogada de la niña y la guardadora, la representante del Ministerio Público bregó por su rechazo a tenor de lo manifestado en dictamen de fecha 27/2/2025.
Entretanto, la abogada de la pequeña se pronunció también por la negativa. Por cuanto, conforme expresó, la petición de desarrollar la escucha de la niña por medio de la expresión de su voluntad a través de su abogada se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 12 de la mentada Convención, en la medida en que establece el derecho de la niña de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que la afectan y el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta.
Por lo que, señaló, se trata de un derecho que la niña puede elegir ejercerlo o no.
Así las cosas, apuntó que bien puede su asistida expresar su opinión por su intermedio, como lo han hecho, desde que aquélla ha mantenido gran cantidad de entrevistas con diversos profesionales, llegando a exteriorizar cansancio y tensión ante nuevos encuentros pues le toma un tiempo entrar en confianza y adaptarse a espacios nuevos. Al tiempo que ha manifestado no querer viajar al lugar de asiento de la instancia de origen.
Al respecto, peticionó que -en caso de decantarse por la recepción del recurso interpuesto- sea la madre de la niña quien costee los gastos propios del traslado; en atención a su insistencia para que la escucha sea practicada, pese a los deseos que aquélla ya ha manifestado y la imposibilidad de su abuela para afrontar dichas erogaciones por sí (v. contestación de traslado del 10/3/2025).
4. De su lado, la instancia de grado desestimó la revocatoria intentada en atención a los fundamentos oportunamente expuestos y concedió en relación la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 10/3/2025).
5. No escapa este estudio que -pese al esfuerzo argumentativo desplegado por la recurrente- los gravámenes por ella formulados resultan insuficientes a los fines perseguidos. Por cuanto, a más del detallado compilado doctrinario que aporta respecto de los alcances de la prerrogativa contenida en el artículo 12 de la referida Convención y el contrapunto que avizora entre la audiencia de escucha dejada sin efecto y la incorporación de la voz de la niña al proceso por vía de su abogada designada, no atina a especificar el perjuicio que -desde su visaje- constituiría la no realización -de momento- de aquella audiencia, ni tampoco consigna qué aspectos de los tramos decisivos para esta etapa del proceso, en cuanto al posicionamiento de la niña refiere, quedan por fuera del ya verbalizado mediante la presentación del 24/2/2025 en punto a desear una revinculación progresiva con su madre en los términos allí indicados, acorde al segmento vital que transita (v. memorial en estudio, a contraluz de la pieza citada).
Deseo que -sea dicho de camino- resulta coincidente con la manifestado por la propia recurrente en contexto de la presentación espontánea del 11/3/2025 en la sede jurisdiccional -es decir, posterior a la apelación impetrada- en la medida en que refirió querer revincularse con su pequeña al señalar: “…que cuenta y siente que ha perdido dos hijas antes que a R. que actualmente residen en Mar del Plata y son mayores de edad.- Que no quiere pasar por lo mismo y pretende retomar el contacto con R. que se confíe en ella.- Que siente que de lo contrario se la quiere incapacitar en todas sus facetas como persona humana.- Que no ha podido conversar con su abogada para proponer una modalidad de contacto con R. pero que estaría dispuesta a comenzar si fuera posible a sostener algún encuentro en el Juzgado…” (v. acta de audiencia del 11/3/2025).
De modo que, si lo pretendido por la quejosa estriba en que -en el marco de una eventual audiencia de escucha- la niña exprese su deseo de retomar el vínculo materno-filial, ello ya ha sido por ella oportunamente puntualizado. Al margen, es de notar, que deban efectuarse -en lo eventual- para una instrumentalización progresiva que contemple el estado psico-emocional de la pequeña y la estabilidad de la progenitora interesada; para descartar un potencial impacto iatrogénico en aquélla [args. arts. 706 inc. c); y 34.4 cód. proc.].
A resultas de ello, este tribunal entiende crucial subrayar -a la luz de las particularidades de la causa y la entidad de los derechos en pugna que atañen a la niña, principal protagonista de la causa- lo apuntado en casos análogos respecto de la noción de interés superior del niño. Principio rector en procesos de esta índole conforme el lineamiento estatuido en el artículo 706 inciso c) del código fondal que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño, en diálogo con la normativa nacional afín- prescribe que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA”; abordaje que no emerge que pudiera surgir de la recepción de la apelación subsidiaria promovida, en tanto no se ha enlazado la realización de la audiencia en cuestión a la concreción de prerrogativas de la niña que pudieran -acaso- hallarse vulneradas o a la exploración de aristas de trascendencia para la causa que hasta el momento no hubieren recibido adecuado tratamiento [v. para todo este tema, Fernández, Silvia Eugenia en 'Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes', Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017; en diálogo con arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
Máxime, si se considera que el Comité de los Derechos del Niño se ha encargado de advertir sobre los efectos nocivos de la práctica desconsiderada de escucha a niños, niñas y adolescentes: “el niño tiene el ‘derecho de expresar su opinión libremente’ y ‘libremente’ significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. ‘Libremente’ significa también que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas. ‘Libremente’ es además una noción intrínsecamente ligada a la perspectiva ‘propia’ del niño: el niño tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los demás. El Comité hace hincapié en que el niño no debe ser entrevistado con más frecuencia de la necesaria, en particular cuando se investiguen acontecimientos dañinos. El proceso de “escuchar” a un niño es difícil y puede causar efectos traumáticos en él”; directriz que encuentra directo correlato con el cuadro de situación que aquí se ventila y termina por decantar en la infructuosidad del recurso interpuesto (sobre los mentados efectos nocivos de la sobre-escucha de niños, niñas y adolescentes en contextos administrativos y jurisdiccionales, v. esta cámara, resolución del 5/9/2023 en autos “S., A. F. C/ H., V. I. S/ Incidente De Cuidado Personal de Hijos” -expte. 93673-, registrada bajo el nro. RR-682-2023, con cita de párrafos 22/25 de la antedicha observación).
Lo anterior, sin perjuicio de que -a futuro y si las circunstancias del caso así lo aconsejaren- se arbitre un espacio de escucha para la niña en los términos del artículo 12 de la convención aludida [args. arts. 706 inc. c); y 34.4 cód. proc.].
Siendo así, el recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 28/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025.
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:35:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:07:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:16:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246700774003779281
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:16:34 hs. bajo el número RR-342-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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