Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “S., R. C. C/ E., M. R. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95367-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/2/2025 contra la resolución del 6/2/2025.
CONSIDERANDO:
1. En el interlocutorio recurrido, el juzgado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, fijó en concepto de alimentos provisorios la suma equivalente al 30% del SMvYM (v. resolución de fecha 6/2/2025).
2. La actora apela dicho resolutorio y sus agravios, en prieta síntesis, versan sobre el monto establecido en la sentencia atacada en concepto de cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente al 30% del SMVyM. Arguye que, la cuota fijada no llega a cubrir el mínimo necesario para cubrir necesidades urgentes y básicas atento la inminencia del nacimiento de la niña por nacer. Solicita se haga lugar a la apelación y se eleve el valor de la cuota provisoria a $700.000 mensuales hasta el momento del nacimiento de la niña atento las circunstancias que debe afrontar la madre (v. memorial del 23/2/2025).
3. Pues bien, de la compulsa de la causa se observa que no está controvertido aquí el derecho a percibir alimentos de R. C. S., en tanto mujer embarazada, derecho que hoy se encuentra expresamente reconocido en el artículo 665 del CCyC (v. pto. II y III del escrito de demanda del 27/12/2024 y pto. 3, de su contestación del 18/3/2025).
Sólo se discute la cuantía fijada por la jueza de grado, siendo calificada de exigua por la recurrente.
Cabe aclarar que, en verdad, no obra en autos prueba fehaciente que acredite el caudal económico -mensual, habitual- que percibe el alimentante, porque aún resta prueba por producir.
Pero dada la naturaleza cautelar de la prestación provisoria alimentaria y, el carácter de urgencia y provisionalidad que le son propios, éstos deben cubrir las necesidades básicas e indispensables de la mujer embarazada y por propiedad transitiva habrán de cubrir las del niño por nacer, mientras esté gestándose en el seno materno, pues sabido es que, a través de ella, es la percepción de los alimentos (arts. 665 CCyC; 230 y 232 cód. proc.).
Es que los alimentos previstos en el artículo 665 del CCyC son para la mujer embarazada y no para el niño por nacer, aunque la fijación de alimentos para la madre es el modo para que éste indirectamente los reciba, a fin de garantizar la protección prenatal del niño/a y su derecho a la vida, supervivencia y desarrollo (conf. Kemelmajer-Herrera-Lloveras “Tratado de derecho de familia”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 1ra. reimpresión, 2017, tomo IV, pág. 184; arts. 3 y 8, ley 26061).
El derecho consagrado en la norma es un derecho de la madre gestante desde el momento de la concepción, en protección del niño/a por nacer (ver Kemelmajer-Herrera-Lloveras, obra cit., pág. 185 y 186; también Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo IV, pág. 427).
4. En este marco, entonces, para establecer esa cuota provisoria, con la información actual que el juicio brinda, es un dato interesante recurrir a la canasta básica total brindada por el INDEC que se ha determinado tomando en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que una persona, según su edad y sexo, cubra esas necesidades durante un mes.
Y desde un punto de vista estadístico, mide la línea de pobreza, es decir cotiza los requerimientos básicos que una persona debe cubrir para no ser pobre.
En suma, es un parámetro mínimo que nos permite colegir que si la madre gestante esta bien alimentada, por carácter transitivo también lo estará el niño/niña por nacer (v. sent. del 19/05/2021, expte. 92369; L. 52, R. 263esta art. 34.4. cód. proc.).
En esa línea, si la canasta básica total para un adulto, a la fecha de este voto -febrero 2025- asciende a la suma de $342.370,04 y el porcentaje para una mujer entre 18/29 años -como es el caso- es de 0.76%, el resultado arrojado es de $260.201,23 (CBT x 77%; ver información en https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03_25251A6828BB.pdf) y, en cambio le fueron fijados $87.733,80, por lo que dicha suma ni siquiera cubre las necesidades básicas que necesita al actora para su subsistencia y la de la niña por nacer (art. 665 CCyC; 1 SMVyM: 292.446 *30%; cfrme Res. 2/2025 del CNEPYSMVYM; https://www.argentina.gob.ar/
normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686/texto).
De tal suerte, el recurso debe ser receptado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de apelación del 6/2/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 6/2/2025, en cuanto fue motivo de agravios, estableciendo la cuota alimentaria en favor de la progenitora gestante R. C. S., equivalente a 1 CBT de acuerdo a su edad y a cargo de M. R. E.; con costas a cargo del apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:35:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:06:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:14:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244100774003779261
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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