Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “F., M. E. C/ Z., D. S. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93603-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/2/2025 contra la resolución del 11/12/2024.
CONSIDERANDO
1. En los autos ‘F., M. E. C/ Z., D. S. J.S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN UNILATERAL’ (Expte Nº: TL-697-2021), que tramitó en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, el 21/3/2022 se dictó sentencia de divorcio, la cual se encuentra firme (v. cédula diligenciada del 28/3/2022).
Luego, el 6/12/2022 se presentó la demanda en la causa ‘F., M. E. C/ Z., D. S. J.S/ LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO’, para que se liquidara el único bien ganancial, que era el automotor Marca Volkswagen, Modelo Vento, Dominio IGU 741 (v. escrito del 6/12/2022). Dándosele el trámite de los incidentes (v. providencia del 12/12/2022; art. 177 del cód. proc.).
Se dictó sentencia de primera instancia el 24/5/2023, haciendo lugar a la demanda, quedando establecido el carácter ganancial del automotor y reconociéndose un crédito a favor de la actora de $600.000, que fue incrementado a $1.202.857,14, con la sentencia de esta alzada, del 25/7/2023, quedando firme en lo demás.
En este marco, es que se presenta en la misma causa D. S. J. Z., el 7/12/2024, denunciando un `hecho nuevo’ que a su criterio guardaría relación directa con la cuestión aquí ventilada e impactando de lleno con la resolución definitiva del presente proceso de liquidación patrimonial del matrimonio (v. escrito del 7/12/2024).
Asimismo solicitó como medida cautelar anotación de litis sobre aquel bien, basando el recaudo de la verosimilitud del derecho en que M. E. F., fuera citada a prestar declaración indagatoria en la causa penal ‘PP 17-00-006161-22/00, caratulada ‘Z., D. S. J. C/ F., M. E. Y OTRO S/ ESTAFA’, de la cual acompaña copias digitalizadas (v. archivo del 7/12/2024).
Se decretó medida de no innovar, con fundamento en al divorcio decretado, reposando en ese dato la verosimilitud y la presunción del peligro en la demora.
Tal decisión fue apelada por M. E. F., (v. escrito del 5/2/2025).
Para así decidir, la magistrada tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho con el divorcio de las partes (arts. 195, 209, 210 del cód. proc.).
En cuanto al peligro en la demora, señaló que la jurisprudencia tiene dicho, que entablada la demanda de divorcio, no es necesario acreditar este extremo, ya que éste se presume y que en autos, la iniciación del divorcio es inminente, lo que hace presumir el peligro en la demora.
Agregó que atento el objeto de la medida, bienes gananciales, del cual es titular el otro cónyuge, el derecho de quien la pide, resulta en principio del artículo 498 del código civil y comercial y por lo tanto, aparece prima facie como una facultad legítima, y el hecho de solicitar contracautela coartaría la posibilidad de que el interesado trabe las medidas que amparen su derecho (res. del 11/12/2024).
Ante lo decidido se alza la actora con un recurso de apelación; persigue que se revoque lo decidido.
Expresa en el memorial, que el solo hecho de haber existido un proceso de divorcio entre las partes, no resulta viable para dar por cumplimentado con el requisito de la verosimilitud del derecho; un divorcio no da certeza sobre la titularidad de un bien, el bien no se encuentra registrado bajo el nombre de ninguna de las partes del proceso; las normas citadas por la jueza para otorgar la medida no resultan aplicables, puesto que el art. 195 se refiere al momento u oportunidad en que puede solicitarse una medida cautelar; los arts. 209 y 210 del cód. proc. corren la misma suerte, no guardando relación con el fundamento que da la jueza y mucho menos para acreditar los extremos necesarios que hay que cumplimentar para el dictado de toda medida cautelar.
Concluye que la medida fue otorgada sin un fundamento válido o con un fundamento erróneo. Y que el argumento que sostiene la demandada para solicitar la medida, fue alegado como un hecho nuevo, que resultaría ser el llamado a declaración indagatoria dictado por el Agente Fiscal a cargo de la UFI N° 5. Expresa que el hecho nuevo se configuraría si luego de la contestación de demanda, el demandado hubiera iniciado una denuncia penal. La denuncia penal fue iniciada con anterioridad a la fecha de contestación de demanda, en donde allí el propio demandado, menciona una denuncia y el inicio de un proceso penal. El llamado a indagatoria forma parte del proceso penal y no configura un medio de prueba, se produce cuando existen elementos de carácter indiciarios, pero de ninguna manera pueden considerarse prueba que acredite fehacientemente un hecho y/o un derecho ni siquiera en expectativa. Esos elementos indiciarios no hacen al denunciante titular de ningún derecho sobre el bien inmueble que denuncia.
También hizo referencia a una revocación de un poder de venta, situación que tampoco configura hecho nuevo, toda vez que ya fue mencionado cuando contestó demanda, como así tampoco lo hace titular de un inmueble, parte o en su defecto tampoco constituiría la pérdida de un derecho que nunca tuvo.
A su criterio, el demandado no acreditó un derecho verosímil incorporando elementos de prueba indiciarios obrantes en un proceso penal, que aún no ha tenido resolución.
Adunando que el inmueble no fue denunciado al iniciar la demanda como parte de los gananciales, no por querer perpetrar una maniobra premeditada, sino que al no resultar ser titular del inmueble ninguna de las partes, mal podría denunciarse como un bien ganancial. Ello, toda vez que el inmueble en cuestión forma parte del acervo hereditario de quienes en vida fueran sus abuelos maternos, es decir, que la medida de no ser dejada sin efecto, ocasiona un perjuicio directo hacia su persona y hacia los restantes herederos declarados.
Atento a lo reseñado, entiende que debería haber existido contracautela, puesto que el demandado no posee título suficiente, en tanto la medida no coartaría posibilidades al interesado, sino que afecta a personas ajenas al proceso En resumen, la medida no pudo ser otorgada, por no existir verosimilitud en el derecho (ver memorial de fecha 13/2/2025).
El demandado contesta el memorial (escrito de fecha 24/2/2025).
2. Desde que la resolución apelada hizo reposar la verosimilitud del derecho sólo en el divorcio de las partes, o en que su iniciación era inminente, cuando la sentencia data del 21/3/2022, otorgando incluso una medida más grave que la solicitada, es dable predicar que el fallo omitió proporcionar los fundamentos necesarios para dirimir la cuestión litigiosa, conforme a un examen detenido de las constancias que la causa brinda, al extremo de impedir a esta alzada el conocimiento cabal de la razonabilidad de la decisión, lo cual conduce a decretar de oficio la nulidad del pronunciamiento (arg. arts. 3 del CCyC; arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Con todo, corresponde que esta alzada se aboque al tratamiento de la medida cautelar solicitada, pues no procede, por principio, el reenvío de las actuaciones a la instancia de origen (arg. art. 173 del cód. proc.).
3. Sentado lo anterior, lo primero que se impone es advertir que, no es posible darle cabina a lo que Z., presenta como ‘hechos nuevos’, ni bajo la figura contemplada por el artículo 363 del cód. proc., ni como la de ‘nuevos hechos’, del artículo 331, segundo párrafo del cód. proc., ni en la de ‘hechos sobrevinientes’, prevista en el artículo 163.6, segundo párrafo, del mismo código, pues en todos esos casos su aplicación es refractaria a un supuesto como el del este incidente. donde ya media sentencia firme respecto de la pretensión oportunamente postulada (art. 184, 185 y concs. del cód. proc.).
Lo expuesto, sin embargo, no es óbice para decidir acerca de la medida cautelar oportunamente solicitada, toda vez que su procedencia puede ser abastecida en los términos del artículo 207, segundo párrafo del cód. proc., a partir que se la funda en los artículos 195, 229 del cód. proc. y 1711 del CCyC, a los efectos de proceder a la correcta liquidación del bien –como se dice-, lo que habrá de postularse mediante la promoción de otra causa (v. escrito del 7/12/2024, I, III, segundo, quinto, y ocho).
4. De cara a los presupuestos de la cautela en cuestión, que el 7/11/2024, M. E. F., haya sido convocada para recibirle declaración en los términos del artículo 308 del C.P.P, porque en base a las evidencias colectadas en la I.P.P. mencionada, el juez del fuero apreció que existen elementos suficientes de la perpetración del delito de estafa y motivo bastante para sospechar que F., ha participado en su comisión, todo ello relacionado con el inmueble objeto de la cautela, es computable en el presente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho, con la fuerza de convicción exigible en materia cautelar, que no es la acreditación plena (arg. art. 195 del cód. proc.; esta alzada, causa 90091, I. del 21/12/2016, ‘TRIPLE M S.A. C/ ZAVALA JUAN JOSE S/ COBRO EJECUTIVO’; CC0101 MP 132487 RSI-941-5 I 28/06/2005, ‘González, Carlos M. c/Radalu S.A. y Ots. s/Daños y Perjuicios-Efecto Devolutivo-Art. 250 del C.P.C. ‘, en Juba sumario B1352009; CC0101 MP 113044 RSI-1456-00 I 31/10/2000, ‘Zapata Ángel c/Bertone Daniel s/Medidas Cautelares’, en Juba sumario B1352244).
Particularmente, observando: (a) que también fue citado a los mismos fines, el 9/12/2024, R. F. M., por sospechar que ha participado en calidad de partícipe necesario del mismo delito; (b) que se desprende de la copia digitalizada de la escritura número cuarenta y seis, del 14/5/2015, el otorgamiento de un poder especial (venta) y póstumo, por parte de R. F. M., y A. M. M., como herederos declarados en los autos ‘Martín, Emilio y otra s/ sucesión ab intestato’, a M. E. F., y/o D. S. J. Z., por diez años, autorizando especialmente la autocontratación, y el otorgamiento de la escritura pública del inmueble que se identifica pública de venta de un terreno que se identifica, fijar el precio y forma de pago, actuando en forma conjunta o indistinta, liberados de la obligación de rendir cuentas (v. la copia digitalizada en el archivo del 7&12/2024; (c) que según la copia digitalizada de la carta documento del 16/6/2022, ese poder fue revocado (v. copia digitalizada de la escritura número 24 de esa fecha); (d). que M. E. F., prestó su declaración, asistida por su defensora, el 20/3/2025; (e) que esa declaración aludió a que, luego de aquel poder, se procedió a hacer otro poder, donde pone a su hija J.; (f) que R. F. M., rindió su declaración el 9/4/2025, también asistido por su defensora; (g) que el último movimiento de la causa que se ha podido verificar es el del 24/4/2025, y que consiste en una resolución relacionada con la prueba testimonial ofrecida por la defensa. Continuando en tramite (v. los movimientos en el botón SIMP, a la derecha del registro informático de la causa).
No se aprecia que las constancias de la causa penal acompañadas, hayan merecido objeciones acerca de su autenticidad, en el escrito que contiene el memorial presentado por F., (v. registro del 13/2/2025).
Por lo demás, si bien la apelante brega por descalificar algún grado de verosilimitud, cabe recordar que respecto de este requisito, tratándose de la medida de anotación de litis, se ha destacado que aunque rigen también los comunes en la materia, en cuanto al indicado, debe ser analizado con generosidad (CC0203 LP 120920 RSI-04-17 I 2/2/2017, ‘Suait, Eva María c/ Ocupantes De Inm Calle Jauregui s/N E Emma Crespi y F. Am s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)’, en Juba sumario B356478). Pues sólo hace a la publicidad (CC0201 LP 119407 rsd 180/15 S 5/11/2015, ‘AQUINO RICARDO LUIS Y OTRO/A C/ OSTAPCHUK MARIA DE LOS ÁNGELES Y OTRO/A S/ REIVINDICACIÓN -EXPEDIENTILLO ART. 250 CPCC’, en Juba sumario B258103).
En definitiva, no se está juzgando ahora sobre el fondo de la cuestión, ni la medida de que se trata importa siquiera un adelantamiento de lo que vaya a ser decidido en la sentencia de mérito, sino que se trata de asegurar, en alguna medida, el derecho sustancial ínterin se debate su procedencia o no (arts. 195, 191, 202 y concs. del cód. proc.).
El peligro en la demora, deviene de suyo. Toda vez que verosímil el derecho invocado por el peticionante, no desmentida la vigencia de un poder otorgado por R. F. M., en favor de M. E. F., y su hija J., se presenta como un riesgo que de su ejercicio, en el lapso que dure la tramitación de la pretensión de fondo, resulte aquel afectado.
En cuanto a la contracautela, dado que la anotación de litis, si bien persigue asegurar el conocimiento de la existencia de la controversia sin impedir la transferencia del bien, puede en cambio incidir en su concreción o en la cotización, la caución ha de ser real (arg. art. 199 del cód. proc.). Debiendo determinarse en su monto y modo de satisfacción, en la instancia de origen.
Finalmente, como esta medida se otorga en los términos del artículo 207 primer párrafo, del cód. proc., se producirá su caducidad si en el término de diez días siguientes al de su traba, el interesado no hubiera promovido la demanda respectiva.
Por ello la Cámara, RESUELVE:
1. Declarar de oficio la nulidad del pronunciamiento (arg. arts. 3 del CCyC; arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
2. Decretar la anotación de litis en el inmueble ubicado en calle Cuello 537 de esta ciudad, y cuya nomenclatura catastral es Circunscripción I; Sección B; Manzana 43-c; Parcela 1-e.
3. En cuanto a la contracautela, dado que la anotación de litis, si bien persigue asegurar el conocimiento de la existencia de la controversia sin impedir la transferencia del bien, puede en cambio incidir en su concreción o en la cotización, deberá prestarse caución real, cuyo monto y modo de satisfacción deberá establecerse en la instancia de origen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:34:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:05:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:12:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251400774003779077
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:12:58 hs. bajo el número RR-340-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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