Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
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Autos: “V., D. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -95371-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024.
CONSIDERANDO:
1. Mercado Libre SRL interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en fecha 10/12/2024, por medio de la cual el juez de grado dispuso una medida cautelar de no innovar destinada a que Mercado Libre se abstenga de perseguir el cobro de las cuotas devengadas por 3 operaciones crediticias otorgadas a Vera a través de Mercado Pago, con fecha 19/11/2024, de $ 2.000.000, $ 812.000 y $ 84.000, cuyas primeras cuotas tenían vencimiento en fecha 11/12/2024, por las sumas de $ 277.738,84, $ 112.761,97 y $ 11.655,03 respectivamente; y se abstenga de reputar como morosa la conducta del actor, evitando cualquier informe al BCRA y/o a cualquier otra empresa de información crediticia que altere su calificación crediticia como consecuencia del ilícito denunciado.
Para así proceder, el magistrado de origen, ponderó que las constancias de la IPP y la denuncia policial, respaldaban y daban credibilidad a lo relatado en demanda, en cuanto a que a raíz de la compra de un teléfono celular a través de la plataforma Mercado Libre y ante la demora en la entrega del mismo; a los fines de realizar el reclamo correspondiente, el accionante se contactó a través de la aplicación recibiendo posteriormente un llamado telefónico desde un número de celular (con característica 011) de una persona que disponía de todos los datos tanto de la operación celebrada como del móvil comprado -lo que lo indujo a creer que realmente hablaba con el vendedor- y a partir de esta llamada y las gestiones necesarias para la supuesta devolución de la primera cuota de la compra que ya había sido abonada por Vera, terminó el accionante contratando 3 líneas de crédito en Mercado Pago (de $ 2.000.000, $ 812.000 y $ 84.000 respectivamente) y una en Banco Macro S.A. de $ 15.000.000, depositando esos montos en su cuenta abierta en el Banco de Galicia S.A., desde la cuál fueron transferidos en varias operaciones, a terceras personas desconocidas para el accionante.
En ese sentido, remarcó el juez de grado, que se adjuntaron constancias de 9 operaciones de transferencias que totalizan la suma de $ 16.353.989 (detallando cada una de ellas); asimismo analizó, el resumen de la cuenta sueldo del accionante abierta en el Banco Macro sucursal 569, correspondiente al mes de noviembre de 2024, donde se observan dos acreditaciones con fecha 19/11/2024, una de ellas de los $ 15.000.000 del préstamo otorgado al accionante y posteriormente 16 transferencias individualizadas todas con el número de CUIT del accionante, por lo que cabe presumir -dijo el magistrado- que la destinataria fue la cuenta de Vera abierta en el Banco de Galicia S.A., desde donde posteriormente se transfirieron a terceros.
Ello lo llevó a pensar, que en principio, Vera había sido víctima de una estafa virtual, ocurrida el 19/11/2024, de modo que se encontraba acreditado en grado necesario, a los fines del dictado de una cautelar, la verosimilitud en el derecho. Respecto al peligro en la demora, lo tuvo por configurado, ante la imposibilidad económica de Vera de afrontar el pago de los compromisos asumidos.
2. El actor relató en su demanda, que fue víctima de un complejo esquema de estafa virtual, y que a través de manipulación psicológica, terceros lograron que realizara operaciones bancarias y adquiriera préstamos por montos extraordinarios, todo esto sin su consentimiento libre e informado.
En lo que interesa al tratamiento del recurso, se critica en el memorial, la decisión que a título de cautelar, dispuso la prohibición de innovar sobre la cuenta que de Vera en Mercado Pago, debiendo abstenerse Mercado Libre de perseguir el cobro de las cuotas devengadas por las tres operaciones.
Entre los agravios se señala, que los supuestos hechos sobre los que se funda la medida (una supuesta estafa) no se encuentran acreditados; en tanto el actor no acompañó elementos que permitan tener por acreditada la existencia de una estafa, más allá de sus dichos y denuncias, es decir, solo elementos subjetivos y unilaterales, según los califica.
A ello aduna, que los hechos descriptos dan cuenta de que no existió una falla de seguridad en los sistemas de seguridad de Mercado Pago, sino que, habría sido el actor quien  habría seguido las supuestas instrucciones de terceros, para realizar las operaciones que desconoce y por las que reclama en la presente acción; reiterando que no hubo vulneración alguna de los sistemas de seguridad de Mercado Libre.
La documentación acompañada por el actor y mencionada por el juez en la resolución recurrida no acredita ningún tipo de estafa o fraude, tampoco existe ninguna constancia que permita fehacientemente tener por cierta la intervención de terceros, o que las operaciones que el actor pretende invalidar, hayan sido efectuadas producto de una estafa, ya que los datos de la plataforma indican que las operaciones fueron hechas por el propio actor.
Resulta inverosímil que en el marco de un supuesto reclamo por la compra de un teléfono hubiera caído en el supuesto y burdo engaño que alega haber sufrido, que lo habría llevado a realizar operaciones por sumas millonarias, desprendiéndose de la demanda una serie de hechos, con entidad suficiente para interrumpir el nexo causal conforme lo dispuesto por los arts. 1719 del CCyC  y 40 de la LDC producto de la impericia y negligencia con que habría actuado el actor.
De ninguna de las constancias surge un supuesto contacto o llamado con Mercado Pago, ni hay indicios que permitan entender que se trató de una supuesta estafa, o que haya sido engañado para realizar las operaciones que hizo.
El actor se limita a impugnar las operaciones que él mismo reconoce haber hecho, y que -según la información obrante en los sistemas de Mercado Libre- fueron hechas de forma regular desde su cuenta de Mercado Pago, convalidadas por sus propias medidas de seguridad y códigos enviados especialmente para ello, y desde el dispositivo habitual asociado a su cuenta. Sumado a que las transferencias de fondos que se realizaron desde Mercado Pago, tuvieron como destino cuentas bancarias de titularidad del propio actor.
Además, menciona el apelante, todas los créditos otorgados se acreditaron en la propia cuenta de V., y todas las transferencias se realizaron a una cuenta de V.,. En lo que respecta a Mercado Libre, todo el dinero siempre estuvo en poder de V.,. Indica que V., contaba en su cuenta, con métodos de seguridad activos (Contraseña, Verificación telefónica, Reconocimiento facial, Verificación por correo electrónico, QR Token), con lo cual nadie que no fuera él, podría haber accedido a su cuenta de Mercado Pago sin su consentimiento.
Concluye que el supuesto fraude no es una justificación para la medida cautelar ordenada, que el proceso volitivo detrás de estas operaciones escapa al ámbito de control de Mercado Libre, quien claramente no puede constatar los motivos por los que una persona realiza una operación.
En cuanto al peligro en la demora, entiende que no se encuentra configurado, no se explica cuál sería el supuesto daño irreversible que se pretende evitar mediante la cautelar, más allá de suspender los derechos de Mercado Libre (ver memorial de fecha 14/2/2025).
3. Para empezar, vale recordar que el recurso de apelación procede cuando se cuestiona una medida cautelar sobre la base de las mismas circunstancias sometidas a conocimiento del órgano judicial que la decretó. Esto así, porque esta apelación no admite la alegación de hechos nuevos ni la producción de prueba en segunda instancia (arg. art. 270 del Cód. Proc.). O sea que la alzada debe revisar la decisión impugnada atendiendo solamente a los hechos y las probanzas que le fueron arrimadas a aquél. Ya que, si se quiere atacar la medida refiriéndose a otras circunstancias que no fueron o no pudieron ser sometidas al conocimiento de quien la dispuso, la herramienta procesal idónea es el incidente. En cuyo ámbito se podrán y deberán aducir aquellas circunstancias no sometidas antes a la decisión del autor de la cautela, sea que ya existieran al ser decretada o que fueran posteriores (arg. art. 202 del Cód. Proc.; para este tema: Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial’, Librería Editora Platense, 2021, t, II pág. 150, número 7; esta alzada, causa 92897, I de. 29/03/2022, ‘Falciglia, Ana María (Sindico) c/ Ameijeiras Adriana Elena y Otro s/ Daños y Perjuicios Extrac (Exc. Automot./Estado)’, RR-163-2022).
Con esa limitación entonces, se analizarán los agravios traídos.
4. Mercado Libre sostuvo que el juez no puede, con los elementos de prueba arrimados por Vera, tener por acreditada la verosimilitud del derecho, en tanto fueron insuficientes, y se tratan de manifestaciones subjetivas y unilaterales.
Sin embargo, si reparamos en la denuncia policial realizada al día siguiente del presunto hecho delictivo, en el relato de los hechos, el actor expone que a principios de noviembre de 2024 había comprado un celular en Mercado Libre, que del seguimiento de la compra el envío se concretaría entre los días 12 y 14 de ese mes, que luego de ello se le informó que había una demora en el envío y que iba a llegar a destino entre el 15 y el 20 de noviembre. Ante esto, es que su señora M. V. P.,, se acercó en el 19/11/2024 a la sucursal de OCA para averiguar si el celular estaba ahí y de la empresa le dijeron que no y al brindarle su mujer el número de seguimiento le respondieron que la compra no había sido enviada, que estaba pendiente de envió desde el día 7 de noviembre; desde OCA le sugirieron que haga el reclamo ante el vendedor. Así, es que su mujer ingresa a la aplicación de Mercado Libre y siguiendo los pasos la derivaron a un whatsapp de mercado libre verificado abonado 3518581110. Que al ingresar inmediatamente le pusieron en que podían ayudarle y le mando opciones de cómo podían ayudarla, y ahí es que la llamo una persona de sexo masculino de otro abonado telefónico -1126696298- a las 17:27 hs y la persona que la llama le brinda todos los datos de la compra que realizó su marido, su nombre, el cuil, el teléfono que se había comprado, y la fecha en la que se había originado la factura de la compra y su mujer comprobó que toda la información que le brindaba era certera. Que inmediatamente, lo llama a él, una persona de sexo masculino desde el mismo abonado telefónico abonado 1126696298 y le dice si su nombre es Daniel y le preguntaron si su CUIL empezaba con 20 y terminaba con 4, a lo que respondió que sí. También le dijo de manera afirmativa que había abonado la primera cuota del celular, diciéndole que le iba a cortar, que le iba a realizar una video llamada para hacer un reconocimiento facial para constatar que era la misma persona que había realizado la compra. Que en ese momento le hacen una videollamada desde el mismo número; que le dice que seleccione la opción para compartir la pantalla del celular y así él podía guiarlo para los pasos a seguir para que le hagan la devolución de la cuota que había hecho para la compra del celular. Luego relata todos los pasos realizados para llegar a obtener los créditos y las transferencias posteriores (ver denuncia en adjunto al escrito inicial, pág. 12 del pdf).
Ello aparece respaldado con la captura de pantalla del historial de llamadas también adjuntada como documental, de las que pueden extraerse a simple vista datos como número de celular, llamada entrante y saliente, hora de la cada una de ellas, y duración de las llamadas (ver documental adjunta al escrito inicial).
Al parecer según se relata, todo se habría originado en un primer contacto del actor -a través de la plataforma de Mercado Libre- con un vendedor, de quien habría adquirido un teléfono celular, y ante la demora en recibirlo habiendo abonado el mismo, es que efectúa el reclamo a través de la misma plataforma, y casi inmediatamente a ello, recibe una llamada telefónica, de una persona que según afirma, dijo ser de la empresa Mercado Libre.
Esa coincidencia, de que al momento de estar efectuado el reclamo por el whastapp de Mercado Libre, lo llamaran por teléfono, lo indujo a creer que realmente hablaba con el vendedor.
En este punto, no puede soslayarse que V.,, estaba intentando contactar al vendedor, para poder recuperar lo pagado por un teléfono celular que afirma que nunca fue enviado, con lo cual las posibilidades de convencerse que se trataba del propio vendedor que habría efectuado su publicación en la página de Mercado Libre, o de personal de Mercado Libre, aparecen verosímiles.
Vale resaltar, que V., no alegó una falla en el sistema de seguridad de la plataforma. V., reconoce que fue guiado por una persona al teléfono, pero las operaciones según el mismo relata, se realizaron sin vulnerar ningún sistema de seguridad. Incluso dice haber sido víctima de ingeniería social (en sus palabras, manipulación psicológica).
Ello resulta verosímil, no sólo del relato proporcionado en la denuncia policial, sino porque sólo alguien que hubiera depositado toda la confianza en el interlocutor que lo guiaba al teléfono, pudo convencerse que los pasos indicados eran los necesarios para recuperar el dinero abonado por la compra de un celular que nunca llegó. De tal modo, el estar convencido de mantener una comunicación con personal de la empresa, que le ayudaría a solucionar el inconveniente, puede verse reflejado en los actos realizados, casi automáticamente y sin detenimiento en pensarlos, ya que siquiera se detuvo a analizar, que las acciones que estaba tomando en sus billeteras virtuales, podían guardar algún sentido para recuperar una cuota del pago del celular, para lo cual V., gestionó y obtuvo créditos por varios millones. Ello parece inducir a pensar, que abusando de la confianza y hasta ingenuidad de V.,, pudo eventualmente concretarse el ilícito que se investiga.
De modo, que el relato brindado por V.,, goza de cierta presunción de verdad en cuanto al hecho de haber sido presuntamente víctima de una estafa (art. 172 CP).
Luego, como la medida alcanza a Mercado Libre SRL, a los fines de complementar la verosimilitud en el derecho, cabe señalar que ha mencionado el actor, que el celular adquirido lo habría sido a través de esa plataforma. Además de la circunstancia, que fue en la billetera de Mercado Pago, a través de la cual se concretó la obtención de los varios créditos.
En ese sentido, es público y notorio el rol que Mercado Libre tiene en el comercio electrónico, siendo uno de los mercados en línea de la región, que conecta compradores con vendedores, tanto particulares como empresas. Actuaría como intermediario, facilitando la transacción y brindando herramientas para publicar, pagar, enviar y calificar, cuenta con un sistema de reputación y protección al comprador, que fomenta la transparencia y la resolución rápida de conflictos, pudiendo generar confianza en usuarios que no están habituados a las compras en línea.
Además, no puede soslayarse que el deber de información para el correcto uso de los medios electrónicos para la celebración de un contrato de consumo, contemplado expresamente en el art. 1107 del Cód. Civ. y Com. y que recae en el proveedor, parte del supuesto de que el consumidor carece del conocimiento tecnológico que ostenta el primero y no necesariamente conoce o sabe desenvolverse en la Internet, por lo que su situación de vulnerabilidad se ve aumentada por la complejidad técnica de los sistemas y la imposibilidad que tiene de verificar todos los aspectos de la contratación en sí y del producto o servicio antes de efectuar la contratación (conf. Tambussi, C.E. en “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial.”, Bueres A.J. (dir.), Hammurabi, Bs. As., 2018, T.° 3-C, págs. 649/650; arts. 1093, 1094, 1107, 1384, 1758 y ccs. del Cód. Civ. y Com. seg. Ley 26.994; art. 1, 3, 5, 37 y ccs. de la Ley 24.240 y arg. arts. 195, 232, 260 y ccs. del CPCC; también: Weingarten, Celia, ‘El principio de confianza en el código civil y comercial’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2020, págs. 365, 3.2;).
Y que tratándose de una relación de consumo (arts. 3 ley 24.240; 1384, 1093 del CCyC) obliga a ponderar la cautelar desde una mirada protectora de los derechos del usuario/consumidor (arts. 42, 72, inc. 23 de la CN, 38 de la Const. Pcial., 1, 2, 36, 65 y cctes. de la Ley 24.240, 384 del cód. proc.).
Es así, que las pruebas arrimadas, de momento, son suficientes para considerar, al menos prima facie, verosímil el relato del actor, en lo que respecta a que mediante la acción de un tercero se habría logrado que realice ciertas acciones para conseguir varios préstamos de dinero, tanto en la app de Mercado Pago, como en el Banco Macro, originado todo ello, a partir de una compra que habría efectuado a través de la plataforma Mercado Libre. Sin perjuicio, claro está, de lo que pudiera resolverse al momento de la sentencia de mérito.
Resumiendo, el actor ha arrimado al proceso, no sólo su relato de los hechos, pues además adjuntó prueba documental acreditando con ello, el grado de veracidad necesario para el otorgamiento de la protección cautelar, en tanto el hecho denunciado se habría originado al adquirir un producto a través de la plataforma Mercado Libre, con lo cual, ello guarda vinculación suficiente, para mantener por ahora y con los elementos hasta aquí incorporados, la medida cautelar decretada (arts. 195, 374, ,384 del cód. proc.).
5. En cuanto al peligro en la demora, que el apelante, entiende no es tal, se ha sostenido que: “El criterio de eficiencia en las decisiones cautelares indica que el peligro en la demora se aprecia en la certeza suficiente de que la reparación del daño que pudiera causar una decisión provisoria errada será tanto menos gravosa para el patrimonio del banco proveedor, como casi irreparable para la usuaria, CC0102 MP 172771 148-R I 18/11/2021, caratula: TABORDA, MIRTA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO), Magistrados Votantes: Loustaunau-Monterisi, Tribunal Origen: CC0102MP, fallo extraído de JUBA en línea.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 27/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2025 11:33:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:43:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:44:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6lèmH#nè5‚Š
227600774003780021
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:46:04 hs. bajo el número RR-358-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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