Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
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Autos: “C., M. E. Y OTRO/A C/ D., H. J. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -95164-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 27/10/24 contra la resolución del 22/10/24 y el recurso de apelación del 27/12/24 contra la resolución del 20/12/24.
CONSIDERANDO:
a. La apelación subsidiaria del 27/10/24 contra la resolución del 22/10/24.
La parte actora solicitó aclaratoria con apelación en subsidio contra la resolución del 22/10/24 que resolvió sobre la imposición de costas y la tasa de justicia.
Por lo pronto, la apelación subsidiaria sólo está contemplada en la ley como secundando al recurso de reposición, no a un pedido de aclaratoria (art. 241 cód. proc.).
Con todo, en cuanto tolera ser interpretada como la apelación subsidiaria de un recurso de revocatoria, cabe decir, abordando el recurso, que respecto de las costas del proceso, las mismas quedaron impuestas a la parte accionada mediante la resolución emitida el 30/10/22 a requerimiento de la aclaratoria deducida 27/10/24 (v. trámites citados).
Y en lo que atañe a la tasa de justicia, también, la misma queda comprendida en la condenación en costas; pues la tasa judicial integra las costas del juicio y será soportada en la misma proporción en que dicha condena debiera ser satisfecha (art. 339 del Cód. Fiscal); y en el caso la parte demandada cargó con el peso de las costas de acuerdo a la sentencia de fecha 30/10/24; la que fue autonotificada y no cuestionada y como tampoco se encuentra comprendida dentro de las exenciones contempladas por la normativa, el recurso debe ser estimado (arts. 338.b y art. 330 inc. 5 del Código Fiscal).
Así la apelación subsidiaria del 27/10/24 debe ser estimada (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
b- El recurso del 27/12/24contra la resolución del 20/12/24.
La resolución apelada decidió: “….encontrándonos en la instancia de regular los honorarios devengados en el trámite del presente, entiendo que el caso de marras está alcanzado por lo dispuesto por el art. 27 apartado a) ley 14.967 que determina la base aplicable “cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles” ….”, motivando el recurso del 27/12/24.
El apelante se agravia en cuanto se recepta la pretensión de la actora, en relación a la base imponible a tomar para la regulación de honorarios, sea el valor para el impuesto al acto del inmueble, por donde pasaba el presunto canal. Es que, aduce, la pretensión era la desactivación de un presunto canal y que además ya estaba desactivado, que la litis no tiene un valor en sí o que pueda apreciarse en dinero. Los actores no justipreciaron ningún importe en juego en su planteo sino que el mismo obedecía y decía justificarse en una especie de hipotético daño futuro, temido, sin pretender ni siquiera justificar el quantum del mismo. Agrega, que la acción es una medida cautelar que se referí a la pretensión de los actores de tener una mayor extensión de las desactivaciones de un pretenso canal o el modo suficiente y adecuado de lograr que una obra sobre el inmueble o perjudicara a un tercero (v. presentación del 11/2/25).
Ante esta situación, ha de señalarse que si bien se solicitó que se otorgue a la presente, el trámite del proceso sumarísimo, sin perjuicio de la medida cautelar que la parte actora solicitó, lo cierto es que en el primer despacho el juzgado ya dictó resolución (v. trámites del 26/8/222 y 29/8/22), y desde el inicio las partes no han propuesto un valor económico, por lo que ha de entenderse que la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (v. también 12/10/22; expte 88646 L. 44, Reg. 220, entre otros).
Es que si bien se trató de una medida cautelar, en la misma no se consignó ningún monto a asegurar, y teniendo en cuenta que en el primer despacho ya se emitió resolución esa medida cautelar se asimila a una medida autosatisfactiva, pues al fin de cuentas las dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.; 49 de la ley 14967 y art. 20 de la ley 13928 t.o. por ley 15016).
Desde otro lado, en cuanto al piso a retribuir, si en los procesos de familia la ley 14967, adjudica un estipendio mínimo de 20 jus para las medidas cautelares, autosatisfactivas y urgentes (art. 9:I.1.d), lo cual incluye a las medidas anticipatorias, no se ve obstáculo que impida extender analógicamente esa solución a las medidas cautelares y afines en cualquier otro proceso (art. 2 del CCyC.).
En suma, de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 27/12/24 debe ser estimado, con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 27/10/24 contra la resolución del 22/10/24.
Estimar el recurso del 27/12/24 con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:49:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:23:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:39:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250400774003779491
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:39:34 hs. bajo el número RR-355-2025 por TL\mariadelvalleccivil.