Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “ORSI, ELDA EMIR Y OTRO/A C/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -89615-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “ORSI, ELDA EMIR Y OTRO/A C/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89615-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 18/6/24 y 25/6/24 contra la resolución regulatoria del 12/6/24?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución regulatoria del 12/6/24 es motivo de apelación por parte de los abogs. Labaronnie, como apoderado de los herederos del abog. Del Sarto, y Mauriño, por Clyde L. Orsi (v. presentaciones del 18/6/24 y 25/6/24).
Así, mediante el recurso del 18/6/24 se cuestionan tanto las normas como las alícuotas aplicadas, pues el apelante considera que no es de aplicación al caso el art. 21 tercer párrafo de la ley 14967, como tampoco se trata de un litisconsorcio; además de considerar que la alícuota escogida por el juzgado es exigua.
Mientras que los agravios del recurso del 25/6/24 plantean la prescripción de los honorarios de los abogs. Kurlat, Luppi y Couyoupetrou, como la legislación aplicable en tanto considera que debió aplicarse el anterior dec. ley 8904/77 ya que los trabajos se realizaron bajo la vigencia de esa normativa y, además, se apelan por elevados los estipendios por considerarlos elevados en relación a la tarea procesal desplegada por los profesionales (v. escrito citado, primer, segundo y tercer agravio).
Ahora bien, del estudio de la causa surge que hasta la sentencia del 27/10/2014 han intervenido distintos letrados en las distintas pretensiones del presente juicio ordinario con imposición de costas (v. fs. 11/18, 32/42vta., 70/72, 74/76vta., 79/91vta., 115/119; y trámites del 11/8/2010, 14/10/2010; art. 15.c., 16, 26 y 26 segundo párrafo, 28 de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
Pero tal circunstancia no se ve plasmada en la resolución regulatoria cuestionada; por un lado, la regulación en cuestión no refleja la quita por imposición de costas conforme lo resuelto en la resolución del 23/12/16 (v. art. 26 de la ley 14.967, art. 34.5.b. y 68 del cpcc.), y por otro no hay constancia de discriminación e trabajos respecto de los letrados intervinientes que permita una adecuada retribución en razón de sus trabajos, sobre todo que mediaron en el caso demanda y reconvención (arts. 34.5.b., 15.c, 16 y arg. art. 35 de la ley 14967).
Entonces, debe ser dejada sin efecto la regulación, en tanto no se ha indicado la distinción referenciada y, por lo tanto, no ha cumplido acabadamente su finalidad. Lo que impide a esta Cámara ejercer su función revisora en esta oportunidad (arts. 34.4. del cpcc.; arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
Tocante al diferimiento sobre honorarios del 23/12/16 el mismo debe ser mantenido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial, de acuerdo a lo expuesto precedentemente (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967; sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros). ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 12/6/24 y mantener el diferimiento del 23/12/16.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 12/6/24 y mantener el diferimiento del 23/12/16.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:32:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:00:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:07:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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256000774003778766
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:07:28 hs. bajo el número RR-337-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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