Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “A., N. F. C/ T., L. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -95184-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 1/10/2024 y 2/12/2024 contra las resoluciones de los días 22/8/2024 y 19/11/2024 -respectivamente-.
CONSIDERANDO:
En la resolución del 22/8/2024 se considera que con la documental adjuntada en demanda (intercambio epistolar) y las testimoniales recepcionadas queda justificado -con el grado de verosimilitud necesario a los fines del dictado de la cautelar pretendida -art.230 del CPCC- tanto la existencia del contrato bilateral como el cumplimiento del mismo por parte del aquí accionante, satisfaciendo así el recaudo exigido por el art.209 ap. 3 del CPCC; por ello se hace lugar al embargo solicitado sobre el bien inmueble matrícula (107) 11.031 del Pdo. de Trenque Lauquen, Nomenclatura Catastral C.1 / S. B / Qta 45 / Mzana 45 B / Parc. 8; Partida inmobiliaria 107-008018-0; en tanto y en cuanto la titularidad registral del mismo corresponda a T., L. A..
Esta decisión es recurrida por T., el 1/10/2024, y al fundar la apelación el 15/10/2024 introduce un nuevo planteo de caducidad de esa medida cautelar.
El juzgado se expide rechazando la caducidad peticionada el 19/11/2024, y esa resolución también es apelada por el demandado el 2/12/2024 y fundada el 16/12/2024.
2. En cuanto a la caducidad planteada, el recurrente alega que la
mediación prejudicial en el principal se cerró el 24/09/2024, y no fue sino después de más de un mes y medio, el 11/11/2024, que el actor promovió la demanda, por lo que el plazo legal de caducidad está ampliamente fenecido, en tanto el art. 207 del cód. proc. dispone que se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los 10 días siguientes al de su traba.
Al respecto ya se ha dicho (v expte. 89591, sent. del 22/3/2016, Libro: 47- / Registro: 58), que en casos como el de autos no se configura claramente lo prescripto por el art. 207 del cód. proc., esto es que primero está la medida cautelar trabada y luego falta la demanda dentro de cierto plazo. Es que aquí sucedió antes algo relativamente asimilable a la demanda -el inicio de la mediación prejudicial obligatoria, el 8/7/2024 y luego se trabó la medida cautelar de no innovar, el 28/8/2024 y la mediación finalizó el 24/8/2024.
En efecto, se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN: “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010).
Por manera que en el caso, en orden a lo que se lleva dicho, el escenario de autos no se correlaciona con el presupuesto fáctico del art. 207 del cód. proc. y, por tanto, resulta inaplicable al caso el régimen de caducidad allí normado.
3. Apelación del 1/10/2024 contra la decisión del 22/8/2024.
Como se dijo anteriormente, el magistrado considera que con la documental adjuntada en demanda (intercambio epistolar) y las testimoniales recepcionadas queda justificado -con el grado de verosimilitud necesario a los fines del dictado de la cautelar pretendida, art.230 del CPCC- tanto la existencia del contrato bilateral como el cumplimiento del mismo por parte del aquí accionante, satisfaciendo así el recaudo exigido por el art.209 ap. 3 del CPCC.
Para que proceda el embargo preventivo cuando se demanda el cumplimiento de un contrato bilateral debe acreditarse la existencia de la relación contractual y el cumplimiento de las obligaciones por parte del peticionante (art. 209.3 cód. proc.).
Aquí se encuentra indiscutida la relación contractual en tanto ha sido reconocida por el demandado cuando al cuestionar la medida cautelar sostiene que el actor no dio cumplimiento a sus obligaciones contratadas, ya que la obra no se concluyó, que se fueron antes, y que T., manifestó su disconformidad con la misma en múltiples oportunidades.
No obstante, en este punto cabe destacar que a esta altura del proceso el contenido del contrato no está claro, pues la actora adjuntó en demanda documentación donde se detallan varios trabajos de albañilería, pero la contraparte ha negado la autenticidad de la misma sosteniendo que se tratan de “anotaciones autocreadas por el propio actor en formularios X Documento no valido como factura” resulten auténticas, prueben algo y/u resulten oponibles a esta parte (como ya se ha dicho dicha documental autocreada por el actor resultan adulteradas y fraguadas por éste con el fin de causar perjuicio a esta parte).
Pero de la carta documento agregada también en demanda, mediante la cual T., contesta la intimación realizada previamente también por esa vía por Aloma, puede advertirse que ya en esa oportunidad T., le comunicó que no abonó el saldo pendiente porque el trabajo fue abandonado por A.,, expresando concretamente que la suma reclamada que se encontraría pendiente de pago no se corresponde con el presupuesto que tiene en su poder firmado de puño y letra por A.,.
Así entonces, si se tiene en cuenta el intercambio epistolar, y las declaraciones testimoniales, si bien puede afirmarse -por encontrarse indiscutido- que existió un contrato bilateral entre las partes, no ha sido acreditado su contenido, esto es las obligaciones a cargo de cada una de ellas. Con la prueba documental hasta ahora aportada no puede inequívocamente afirmarse todas las obras que debía realizar A.,, pues como se dijo mas arriba por un lado el actor agrego un documento donde se detallan las mismas pero no está suscripto por el demandado, quien por lo demás lo desconoce puntualmente al contestar la carta documento al afirmar ya en esa oportunidad que tendía en su poder el presupuesto firmado por A., que difiere del agregado en autos y que no ha abonado porque este último abandonó la obra dejando trabajos inconclusos (v. cartas documentos agregadas en demanda del 28/06/2024).
En cuanto a las declaraciones testimoniales, en el mejor de los casos para el actor, aún cuando se considere que las obras a realizar eran las que constan el presupuesto agregado en demandada, cierto es que de las declaraciones testimoniales no se desprende que hayan concluido todos los trabajos allí detallados, pues ambos testigos si bien mencionan distintos trabajos realizados no mencionan todos aquellos que surgen de los documentos agregados con la demanda, como para que quede demostrado que cumplió con la parte que era a su cargo (v. audiencia del 20/8/2024; art. 209.3 cód. proc.).
Por ello, con las pruebas aportadas por la actora hasta esta altura del proceso, donde ni siquiera se ha conferido aún traslado de la demanda, no puede afirmarse que se encuentre acreditado que el actor cumplió con todas las obligaciones que eran a su cargo, como lo exige el art. 209.3 del cód. proc., a fin de que torne procedente el embargo del inmueble.
Entonces, por lo anteriormente expuesto, cabe concluir que le asiste razón al apelante al sostener que el embargo preventivo trabado en autos ha sido incorrectamente dispuesto por no encontrarse en el caso acreditado el requisito de procedencia dispuesto en el art. 209.3 del cód. proc., esto es que el peticionante ha cumplido con su parte del contrato.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 19/11/2024.
2. Estimar la apelación del 1/10/2024 contra la decisión del 22/08/2024, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:46:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:17:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:30:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250900774003779527
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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