Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “COOP. AGRIC. GANAD, E INDUST DE PATAGONES Y VIEDMA LIMITADA C/ AGROPECUARIA SAN ANDRES S.H. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”.
Expte. -91808-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 24/2/25 contra la resolución regulatoria del 18/2/25.
CONSIDERANDO.
a- Los recursos del 24/2/25 cuestionan la resolución regulatoria del 18/2/25, los que fueron concedidos en relación mediante la providencia del 26/2/25.
Sin embargo de la lectura de los recursos se advierte que los mismos se encuentran dentro del ámbito que contempla el art. 57 de la ley 14967, de modo que se modifica la providencia del 26/2/25 y se los concede dentro del marco del ordenamiento arancelario citado (art. 57 ley 14967; arg. art. 271 del cód. proc.).
Así cabe revisar si los honorarios regulados resultan elevados o exiguos en función de los recursos interpuestos el 24/2/25 y dentro del marco normativo concedido (art. 34.4. del cód. proc.).
b- Para ello debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio con trámite sumario (v. providencia de fs. 28/vta.), donde se transitaron las dos etapas del juicio (art. 28.b; v. fs. 24/27vta.,38/40, 99/100, 105/vta. y presentaciones de fechas 4/9/18 y 18/3/19; art. 384 del cód. proc.), llegándose al dictado de la sentencia del 3/2/20 que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a la parte demandada (fs. 146/149; arts. 15.c., 16 21, 28.1.b) y concs. de la normativa arancelaria 14967).
Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
Bajo ese lineamiento, por la condena de autos, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $4.344.034,77 – se llega a un honorario de 20,18 jus para el abog. Cornejo, conforme los cálculos matemáticos allí practicados y de acuerdo al valor de la unidad Jus al tiempo de la regulación, aunque si bien de fecha 20/2/25 pero con carácter retroactivo a 1/2/15 (base -$4.344.034,77- x 17,5% = $760.206,08 a razón de 1 jus = $37.677 ; v. AC. 4179/25 de la SCBA).
Por lo que en este tramo del recurso, solo por el valor de la unidad Jus, se lo estima (art. 34.4. del cód. proc.).
Y para el abog. Pérez, por aplicación del art. 26 segunda parte de la ley cit. al resultar su parte condenada en costas, le corresponden 14,13 jus (hon. abog. Cornejo -20,18 jus- x 70%), de manera que en este caso también solo por el valor de la unidad Jus, el recurso debe ser estimado (art. 34.4. del cód. proc.).
Respecto a la retribución de la perito contadora Granja, fijados en el equivalente al 4% de la base regulatoria, debe señalarse que es criterio de este Tribunal aplicar esa alícuota para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Ítem d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Por lo que habiendo la perito contadora realizado la labor encomendada (v. presentación del 4/9/18 y 18/3/19), y en razón de la variación del valor de la unidad JUS (v. AC. 4179, vigente al momento de la regulación, ya reseñado anteriormente) se llega a un estipendio de 4,61 jus, por lo que resultan adecuados los honorarios regulados a su favor y por lo tanto el recurso en este aspecto debe desestimarse (arts 34.4. del cód. proc.; 16 ley cit.).
En suma, corresponde estimar el recurso del 24/2/25 (punto I) dirigido contra los honorarios del abog. Cornejo, los que deben fijarse en la suma de 20,18 jus.
Desestimar el recurso del 24/2/25 punto II.
Desestimar el recurso del 24/2/25 (punto I) dirigido contra los honorarios regulados a la perito contadora Granja.
c- Por último, habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial por la cuestión principal mediante la decisión del 22/7/20, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
A tal fin debe merituarse la labor profesional de los letrados que intervinieron ante este Tribunal (v. presentaciones del 2/7/20 y 14/7/20; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 22/7/20 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
Por manera que sobre los honorarios fijados en la instancia inicial, para el abog. Cornejo (v. e.e. del 2/7/20), cabe aplicar una alícuota del 30%; mientras que para el abog. Pérez (v. e.e. del 14/7/20) una del 25% (arts. 1.5.c , 16, 31 y concs. de la ley cit.).
Así se llega a un honorario de 6,05 jus para Cornejo (hon. prim. inst. -20,18 jus- x 30%) y 3,78 jus para Pérez (hon. prim. inst. -15,11 jus- x 25%).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 24/2/25 (punto I) y fijar los honorarios del abog. Cornejo en la suma de 20,18 jus.
2. Desestimar el recurso del 24/2/25 punto II.
3. Desestimar el recurso del 24/2/25 (punto I) dirigido contra los honorarios regulados a la perito contadora Granja.
4. Regular honorarios a favor del abog. Cornejo en la suma de 6,05 jus.
5. Regular honorarios a favor del abog. Pérez en la suma de 3,78 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:46:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:15:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:27:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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