Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “A., R. J. C/ C., C. R. Y OTROS S/ FILIACION”
Expte.: -95131-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “A., R. J. C/ C., C. R. Y OTROS S/ FILIACION” (expte. nro. -95131-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 4/11/2024 y 8/11/2024 contra la sentencia del 30/10/2024?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Antecedentes del caso.
1.1. Se presenta MAA en representación de su hijo RJA y promueve demanda de filiación contra CRC y CNC, abuelo paterno y tío alegados, respectivamente.
Manifiesta que el padre del niño falleció el 26/6/1992, y a ese momento los unía una relación sentimental que era -en sus palabras- verdaderamente conocida por la gente del pueblo, y que unos meses después del fallecimiento, precisamente el 6/12/1992, nació R.
Ante el fallecimiento del alegado padre, la acción de filiación es promovida contra los alegados abuelo paterno y tío paterno, siendo ellos quienes habrían otorgado durante mucho tiempo un ostensible trato familiar, sumado a que el tío, resultaría además ser el padrino del niño.
Además, solicita $30.000 en concepto de daño moral. Alega que la falta de determinación de estado de hijo y nieto perturba el goce de los derechos que derivan de la misma, además, porque el hecho de saber que su abuelo paterno y su tío se niegan a emplazarlo en su estado familiar, teniendo en cuenta que su padre falleció sin conocerlo y que siempre le habrían dispensado trato familiar, le generaría trastornos psicológicos y angustia (v. presentación del 17/9/2004 a fs. 20-31 vta.).
1.2. Contesta CRC, abuelo paterno del niño, y niega los hechos aludidos por la parte actora (v contestación del 22/11/2004, a fs. 45-49 vta.).
Manifiesta que aquélla carecería de derecho para demandar y reclamar la acción de filiación; y respecto al daño moral dijo que se presentó luego de más de 12 años del fallecimiento de su hijo y no habría sido novia, ni pareja ocasional de éste, concluyendo que la acción entablada tendría carácter solamente económico y no moral o familiar.
Además, se niega a la extracción sanguínea propuesta a los efectos del examen biológico y la exhumación del cuerpo del su hijo fallecido.
1.3. Luego con fecha 28/3/2005 se presenta el co-demandado CNC, tío paterno. En su escrito opone excepción de falta de legitimación pasiva y contesta demanda, niega los hechos invocados por la actora y alega su propia versión de forma similar a lo dicho por el abuelo, adhiriendo de expresamente a lo señalado respecto al daño moral.
1.4. Con fecha 15/7/2011 se cita a R a comparecer al proceso por haber adquirido la mayoría de edad, y se presenta con fecha 25/8/2011 (v. fs. 157 y 158).
1.5. Respecto a las pruebas, se realiza el examen de ADN y con fecha 29/5/2015 se presenta informe que arroja una probabilidad de paternidad estimada en el 99.98% entre RJC y R (v. informe a fs. 222-224 vta.).
Teniendo en cuenta el resultado, con fecha 4/6/2019 R solicita se dicte sentencia, considerando innecesaria la producción de cualquier otra prueba (fs. 236), aunque luego solicita se produzca la prueba ofrecida en la demanda para probar la concurrencia del daño alegado (v. escrito del 14/6/2019, a fs. 238).
Para ello, se citaron los testigos propuestos, que prestaron declaración en el marco de la audiencia de vista de causa realizada el 30/9/2021.
2. Pronunciamiento de primera instancia.
Con fecha 30/10/2024 se dicta sentencia definitiva.
2.1. Primeramente se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado CNC en virtud del fallecimiento de CRC (abuelo paterno alegado, co-demandado en este proceso); situación que había sido puesta de manifiesto en las presentaciones del 21/11/2019 y 19/12/2019.
Es que, según se decide allí, al momento de dictar sentencia pierde toda virtualidad cualquier debate que podría haberse generado en torno a su legitimación, ya que en consecuencia del fallecimiento mencionado, el único heredero resultaría ser el restante co-demandado aquí, CNC, y por ende su legitimación pasiva devendría indiscutible (con cita de los artículos 254 del Cód. Civ. y arts. 576, 579 y 582 del CCyC; v. punto A. de la sentencia).
2.2. En segundo lugar, en base a la prueba de ADN realizada y el resultado obtenido, declara a RJA hijo de RJC (v. punto B. de la sentencia).
2.3. Luego, tocante el daño moral, se dijo que el reconocimiento de los hijos es un acto personalísimo que está en cabeza del progenitor y que no les cabría esa responsabilidad al abuelo y al tío porque no pudo existir de su parte un obrar antijurídico, sin que modifique la situación el hecho de que R. haya tenido relación familiar con sus abuelos y tío durante los primeros cuatro o cinco años de vida, desestimándose el reclamo (v. punto C.).
2.4. Por último, se impusieron las costas por la filiación a la demandada, por no encontrar razones para imponerlas por el orden causado, máxime que -conforme allí se expresa- los demandados no tuvieron una actitud colaboradora a los efectos de la agilización del proceso; y por el daño moral, las costas se impusieron a la actora en su calidad de vencida (v. punto D.).
3. Recursos.
3.1. Apela la parte actora con fecha 4/11/2024 y el 22/11/2024 expresó agravios.
Allí manifestó que el abuelo y el tío siempre le habrían propiciado a R trato de “nieto” y “sobrino”, y que incluso CNC asumió ser su padrino de bautismo, hasta que después de los 11 años, el niño habría pedido conocer su identidad y eso hizo que la relación desmejore por completo, discontinuando el trato familiar que le brindaban.
Lo que argumenta es que no se habría reclamado el daño moral basado en la ausencia de reconocimiento paterno filial, si no que la actitud que habría generado el daño moral es la negativa del trato familiar.
A su entender, se realizó una valoración equivocada del reclamo de daño moral, ya que no se analizó que la conducta asumida por el tío y el abuelo en “negar” al niño todo trato familiar y privarle del trato de nieto y sobrino que hasta entonces propiciaban fue lo que causó una intranquilidad espiritual que merece ser reparada.
En definitiva concluye que el hecho de que los demandados propiciaran un trato familiar y otorgaran al niño una posesión de estado familiar que luego le habrían negado es lo que causó el daño moral.
3.2. El 8/11/2024 interpuso recurso de apelación la demandada y el 26/11/2024 expresó agravios.
Se agravia por la forma que fueron impuestas las costas, argumentando que sin tener responsabilidad por no ser parte necesaria ni obligado en los hechos y el derecho, además que se rechazó la pretensión de daño moral por no existir antijuridicidad, debe asumir el pago de las mismas.
A su entender, es equitativo imponerlas en el orden causado, porque al momento de resolver se habrían impuesto a la accionada sin dar ningún tipo de razón o argumento que justifique la postura, y ese comportamiento es el que se cuestiona con el recurso.
4. Solución.
4.1. Primeramente, en lo que respecta al recurso de la parte actora, se debe analizar si la conducta que el actor menciona como detonante del daño moral constituye un accionar antijurídico; es decir, si se puede considerar como generadora de daño -y por ende susceptible de reparación- la conducta asumida por el tío y el abuelo del niño -tal como se menciona en la expresión de agravios- en tanto le habrían dejado de brindar trato familiar como consecuencia del inicio del proceso de filiación (arg. arts. 1716, 1717, 1721, 1726 y concs. del CCyC).
En lo que interesa destacar, con fecha 7/6/2019, se proveyó que no se había producido prueba tendiente a demostrar los daños y perjuicios alegados, y se requirió al actor que manifieste lo que estime corresponder al respecto (v. prov. del 7/6/2019).
Así las cosas, tendiente a acreditar el daño moral alegado, el actor solicitó se provea la prueba ofrecida en demanda (v. escrito del 14/6/2019, a fs. 238), y de las pruebas ofrecidas allí, solo quedaba producir la prueba testimonial (v. punto VIII.- 3) del escrito de demanda a fs. 27).
De las declaraciones producidas, surge -en síntesis- que el niño habría tenido trato familiar durante los primeros años de vida con su abuelo y con su tío (v. declaraciones testimoniales de B y A, en URL de audiencia adjunto al trámite del 30/9/2021), pero no se puede inferir de esas declaraciones que el hecho por el que habrían dejado de tener relación familiar fue cuando el niño habría pedido conocer su identidad, como se alega en la expresión de agravios; mucho menos que esa circunstancia haya generado cierta angustia e intranquilidad en el niño (arg. arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
En ese sentido, no es posible determinar que la falta de trato familiar se haya manifestado como una conducta antijurídica generadora de malestar y angustia en el reclamante, y que deba ser reparada en sede judicial (arg. arts. 1716 y 1717 CCyC)
Es que por sí sola la falta de trato familiar no se traduce en una conducta antijurídica reprochable, teniendo en cuenta que la alegación de cualquier daño moral no es resarcible; es que tal daño debe resultar constatable en su existencia y esa certidumbre que se relaciona con la índole del interés lesionado y con la consecuencia que genera la acción lesiva, ya que un daño puramente eventual o hipotético no es idóneo para generar consecuencias resarcitorias (cfrme. Ramón Daniel Pizarro en “Daño Moral” Ed. Rubinzal Culzoni, año 2021, tomo I, pág. 153), y eso no quedó demostrado aquí.
Y sin ese accionar antijurídico no es posible acceder a los reclamos indemnizatorios de la parte actora respecto al daño moral (arg. arts. 1716, 1717, 1721, 1726 y concs. del CCyC).
En ese sentido, la apelación interpuesta por la parte actora el 4/11/2024 debe ser desestimada, con costas.
4.2. Sobre el recurso de la demanda, es de destacarse que las costas se impusieron en dos tramos, por un lado la filiación, y por el otro el daño moral.
En relación al daño moral fueron impuestas a la parte actora en tanto se desestimó su petición, por lo que no se advierte ahora el agravio que causaría a la parte demandada (arg. art. 242 cód. proc.).
Y en lo que respecta a las costas por la filiación, es de hacerse notar que, al contrario de lo que argumenta el apelante, sí se dio motivo por el que se aplicaron a la demandada, y fue que los dos demandados no tuvieron una actitud colaboradora a los efectos de la agilización del proceso, sumado a que en sus contestaciones de demanda se habían opuesto a la prueba pericial, que fue de vital importancia para resolver el fondo de la cuestión (v. punto D.- de la sentencia apelada).
Entonces, desde la perspectiva en que fueron planteados los agravios, el recurso debe ser desestimado (art. 272 cód. proc.); y en ese camino, sin dejar de lado que la demanda prosperó en esta pretensión, conforme el principio objetivo de la derrota es la parte demandada la que debe cargar con las costas (arg. art. 68 cód. proc.).
Por lo tanto, la apelación del 8/11/2024 se desestima, con costas.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por los motivos expuestos, corresponde desestimar las apelaciones del 4/11/2024 y del 8/11/2024; con costas de esta instancia a las partes apelantes vencidas en sus apelaciones, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones del 4/11/2024 y del 8/11/2024; con costas de esta instancia a las partes apelantes vencidas en sus apelaciones, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/04/2025 12:11:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:50:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/04/2025 13:52:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245000774003778208
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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