Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen _____________________________________________________________
Autos: “M., F. A. C/ M., L. Y. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -95482-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 23/4/2025.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 22/4/2025 la judicatura de grado denegó el recurso de apelación promovido por la progenitora accionada el 16/4/2025 respecto de la audiencia fijada para el 24/4/2025 a las 10.30hs; encuentro al que se citó -únicamente- al progenitor de las niñas de autos, a los abuelos paternos y a la asesoría interviniente, habiéndose omitido cursar citación a aquélla (v. providencia atacada del 14/4/2025).
2. Dicho panorama derivó en la interposición de la queja que la madre no citada centró en las siguientes aristas.
En primer término, aduce que los avatares antes experimentados con el progenitor de sus hijas no tienen correlato con las circunstancias vigentes; en tanto ambos se encuentran trabajando en la adquisición de herramientas para un ejercicio co-parental saludable.
En ese iter, refiere que la fijación de la audiencia de mención a los efectos de ponderar lo que sería el traslado de las tareas de cuidado de sus hijas a terceros -en este caso, los abuelos paternos- y, asimismo, la pertinencia de un eventual pedido de suspensión de la responsabilidad parental, conforme lo referido por la asesoría interviniente el 14/4/2025, vulnera sobremanera el confort vincular que en la actualidad experimenta el grupo familiar, a resultas de la ardua labor realizada en tal sentido.
Así las cosas, con énfasis en los principios de raigambre constitucional que juzga vulnerados en atención a la omisión de su persona entre los convocados, al tiempo de la directriz de interés superior del niño que también aprecia conculcada a consecuencia de lo dispuesto, pide se recepte la queja interpuesta (v. escrito recursivo del 23/4/2025):
3. Pues bien. Según se verificó en forma personal con agentes de la Mesa de Entradas del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen, tal como se informa verbalmente por secretaría, la mentada audiencia se desarrolló en el día y horario fijados; lo que -por principio- invita a sopesar la abstracción de la queja interpuesta. Ello, desde un visaje netamente procesal, como el tenido en vista por la instancia de grado al denegar la apelación impetrada por la recurrente (args. arts. 34.4 cód. proc.).
No obstante, deviene pertinente recordar que este tribunal, con espíritu de excepcionalidad, ha llegado a sostener: “aún cuando el asunto ahora es abstracto, la entidad de la cuestión planteada en el recurso, torna discreto pensar que persiste el interés de la recurrente en que esta alzada se expida sobre el asunto traído a juzgamiento, al margen de que los efectos de tal decisión queden neutralizados por el transcurso el tiempo; siendo de destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado este temperamento en algunos casos (v. C.S.,’ A.M.B. y otro c/ EN – M° Planificacion Dto. 118/06 (ST) s/ Amparo ley 16986, A. 1021. XLIII. REX01/06/2010, Fallos: 333:777)” [v. este tribunal, resolución del 22/3/2022 en autos "M., A. O. y OTRA s/ Protección contra la Violencia Familiar" (expte. 92767); registrada bajo el nro. RR-148-2022].
Bajo ese prisma, amerita tener presente que, en efecto, conforme a los elementos visados para la elaboración de esta pieza, la audiencia fijada obedeció a la alternativa planteada por la asesoría interviniente mediante dictamen del 7/4/2025 en cuanto a la adopción de una medida de protección especial que estribe -en esencia- en que las tareas de cuidado de las niñas de la causa sean asumidas por sus abuelos paternos, a la par de que se fije -según se colige que ha propuesto el Ministerio Público- un régimen de comunicación para los progenitores; a cuyos efectos se libró la citación de rigor únicamente a los referidos en el acápite preliminar de la presente, sin contemplar a la progenitora de las pequeñas pese a la participación activa que -conforme se aprecia- despliega en los obrados (remisión a la presentación antedicha).
Lo anterior, en pos de evaluar una eventual suspensión de la responsabilidad parental; conforme remarcó la recurrente y se extrajo de la lectura del dictamen aludido.
Por manera que, no pasa desapercibido a este análisis, que la propuesta promovida por la asesoría que catalizó la fijación de la audiencia del 24/4/2025, vislumbra una télesis de alteración de las reglas generales del ejercicio de la responsabilidad parental; de lo que aflora interés procesal suficiente por parte de la quejosa como para que este tribunal se permita replicar, en la especie, el criterio de excepcionalidad consignado al principiar el apartado en desarrollo, en atención al interés procesal ostensible que dimana del recurso interpuesto (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, al margen de la pérdida de virtualidad del escenario fáctico que subyace al planteo estudiado que no invalida -se ha de notar- la entidad de las prerrogativas en pugna, es al amparo del principio de tutela judicial efectiva que la Cámara RESUELVE:
1. Declarar abstracta la queja interpuesta el 23/4/2025 en la medida en que ya tuvo lugar la audiencia oportunamente fijada para el 24/4/2025 a las 10.30hs en la sede de la judicatura de origen (arg. art. 34.4 cód. proc.).
2. Exhortar a la instancia de grado, sin perjuicio de lo anterior, a que, en forma urgente, confiera inmediato traslado a la progenitora no citada del acta labrada a consecuencia del encuentro celebrado; a efectos de que ésta pueda ejercer en forma cabal su derecho de defensa (args. arts. 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 3 del CCyC; y 34.5.c del cód. proc.).
3. Fijar, con estricta salvaguarda de las prerrogativas de todos los involucrados en aras de prevenir eventuales nulidades, un nuevo encuentro a idénticos fines, en cuyo marco se retomen los tópicos abordados en la audiencia del 24/4/2025 y se incorpore la opinión de la quejosa en torno al particular (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc).
Notificación automatizada con carácter urgente a la quejosa y a la instancia de origen, en función del tenor de las prerrogativas en pugna (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:07:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:13:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:27:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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