Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ROSALES JORGE ALBERTO SERVICIOS AGROPECUARIOS SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -95234-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis interpuesta el 7/4/2025 contra la resolución del 28/3/2025.
CONSIDERANDO
1. Señala el recurrente, que esta Cámara, a través de la resolución que se ataca, revocó la decisión del juzgado de origen y ordenó la inmediata restitución de la maquinaria agrícola, limitándose a acoger uno de los planteos de “Rosales…SRL” del 25/10/2024 sobre la carta documento del 2/8/2024, poniendo de esa manera al desnudo cuatro errores evidentes, graves e irreparables como no ser recursivamente:
a) la Cámara acogió el planteo de “Rosales…SRL” del 25/10/2024, sobre la carta documento del 2/8/2024, sin haberse nunca corrido traslado a “Heralco S.R.L.” del escrito del 25/10/2024 en 1ª instancia, violándose así lo edictado en el 281 párrafo 2° LCQ y, por supuesto, su derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac.);
b) la Cámara acogió el planteo de “Rosales…SRL” del 25/10/2024, sobre la carta documento del 2/8/2024, sin ningún agravio de “Rosales…SRL” con respecto a lo resuelto por el Juzgado en el inciso A de la interlocutoria del 21/11/2024; la Cámara violó así lo dispuesto en el art. 266 CPCC y debió resolver, en cambio, según los arts. 260 y 261 CPCC;
c) la Cámara acogió el planteo de “Rosales…SRL” del 25/10/2024, sobre la carta documento del 2/8/2024, con infracción del art. 286 LCQ;
d) La Cámara acogió el planteo de “Rosales…SRL” del 25/10/2024, sobre la carta documento del 2/8/2024, omitiendo analizar la siguiente cuestión esencial: lo que había expuesto “Heralco S.R.L.” en torno a la innecesariedad del requerimiento de pago por 15 días antes de la resolución contractual, en razón de haber vencido para “Rosales…SRL” un plazo esencial (art. 1088.c CCyC; 3/10/2024) y por haberse tornado inútil y abstracto ese requerimiento a la luz de lo acontecido luego de la carta documento del 2/8/2024 (ver 16/12/2024).
Más claro no puede ser, dice, según el Juzgado de origen, la nulidad de la carta documento del 2/8/2024 debe ser planteada a través de otro proceso, no pudo ser planteada aquí, en este concurso preventivo en el marco de la incidencia relativa a la restitución de la maquinaria agrícola.
Y respecto de ello, no hubo agravio de Rosales SRL.
Con lo cual, esgrime que sin agravios sobre la decisión del juzgado que dispuso la tematización de la cuestión en otro proceso diferente, esa decisión devino firme y, así, la cuestión atinente a la nulidad (o no) de la carta documento del 2/8/2024 quedó fuera de este proceso; y fuera de este proceso esa cuestión, la Cámara no tenía competencia para analizar, aquí y ahora, lo concerniente a esa nulidad (o no) de la carta documento del 2/8/2024.
Sin competencia, la decisión de la Cámara que hizo lugar a la nulidad de la carta documento es nula.
Agregó, que si luego de recibida la carta documento del 2/8/2024 en el domicilio especial, un tal Piorno se la entregó a alguien o no se la entregó a nadie de la firma “Rosales…SRL”, es asunto “interno” que les concierne a ellos: “Heralco S.R.L.” destinó correctamente esa misiva a ese domicilio.
La diferencia entre “Rosales Jorge Alberto SRL” y “Rosales Jorge Alberto Servicios Agropecuarios SRL” no es en absoluto relevante, al hacer lugar a cualquier planteo de “Rosales…SRL” erigido sobre la carta documento del 2/8/2024, la Cámara violó lo reglado en el art. 286 de la ley 24522: cualquier planteo en derredor de esa carta documento y para conseguir la restitución de la maquinaria agrícola, debió ser introducido conjuntamente en el escrito del 13/9/2024 de presentación en concurso, y no tan tardía como espontáneamente en la presentación del 25/10/2024.
Para la Cámara, la carta documento del 2/8/2024 fue inválida por falta de intimación a cumplir, por falta de otorgamiento de un plazo de gracia para el cumplimiento y por falta del apercibimiento expreso de resolución si cumplido el plazo se mantenía el incumplimiento.
La Cámara se abstuvo de discurrir sobre la innecesariedad de un requerimiento así, con esos requisitos, sea en razón de haber vencido plazos esenciales para el cumplimiento de “Rosales…SRL” (tal lo sostenido por “Heralco S.R.L.” en su escrito del 3/10/2024), sea en razón del carácter abstracto de un requerimiento así (tal lo sostenido por “Heralco S.R.L.” en su escrito del 16/12/2024).
La Cámara se quedó corta, porque, aunque se quisiera compartir su análisis de los recaudos para un requerimiento válido en los términos del art. 1088.c CCyC, lo cierto es que no hizo ningún análisis posterior sobre la necesidad o no de un requerimiento así, quedando entonces sin responder las alegaciones oportunas de no haber cumplido “Rosales…SRL” con plazos esenciales (del 3/10/2024) y de ser abstracta la intimación de pago por 15 días bajo apercibimiento (del 16/12/2024).
La Cámara no hizo ningún análisis sobre la necesidad o no de un requerimiento con los requisitos cuya falta la llevó a creer en la invalidez de la carta documento del 2/8/2024.
2. Como regla, el recurso de reposición no procede contra resoluciones que no sean providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.).
Excepcionalmente esta cámara ha admitido un recurso de reposición contra resoluciones de mayor calibre, pero in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v.gr. en “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, 14/4/2009, lib. 37 reg. 69; también en “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, 5/6/2012, lib. 43 reg. 173; ver: Peyrano, Jorge W. “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, La Ley 1997-E-1164; Peyrano, Jorge W. “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial”, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnación. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, pág. 61; Peyrano, Jorge W. “La reposición in extremis”, La Ley 2007-D-649).
Como puede advertirse de la lectura de la revocatoria, el recurrente no sólo manifiesta su disconformidad con lo decidido, sino que además señala algunas situaciones que califica de errores de esta Cámara, cuando del propio recurso, se advierte que se trata de interpretaciones propias respecto de lo decidido, y que todas confluyen en la carta documento del 2/8/2024, y en los efectos y alcance que según el recurrente debe conferírsele a la misma.
Se queja el recurrente, por entender que esta Cámara abordó su tratamiento cuando el concursado no se había agraviado de la decisión de primera instancia, que lo remitía a la vía correspondiente, a los fines de la nulidad articulada contra la misma.
Con lo cual, esgrime que la cuestión atinente a la nulidad (o no) de la carta documento del 2/8/2024 quedó fuera de este proceso; y fuera de este proceso esa cuestión, la Cámara no tenía competencia para analizar, aquí y ahora, lo concerniente a esa nulidad.
Esta Cámara, no se adentró en el análisis de la nulidad de la notificación, ni menos declaró nula la notificación por carta documento del 2/8/2024, lo que esta Cámara concluyó es que de la misiva, no surgía el cumplimiento del requerimiento del art. 1088.c del CCyC, sino una comunicación de la decisión de tener por rescindido el contrato. Ello en tanto tratándose de un contrato bilateral, la clausula es implícita y queda sujeta a lo dispuestos en los arts. 1088 y 1089 del CCyC.
Vale destacar que esa carta documento fue incorporada al proceso por el propio recurrente para resistir el pedido del concursado. Y fue decisiva en primera instancia a los fines de resolver. Con lo cual centrada la decisión en la misma, esta Cámara abordó los agravios al respecto.
En todo caso, para Heralco esa misiva era válida, con lo cual adentrarse en el texto de la misma, no puede constituir el perjuicio que alega.
Por otro lado, señala que la Cámara omitió tratar una cuestión esencial, cual era, la innecesariedad del requerimiento de pago por 15 días antes de la resolución contractual, en razón de haber vencido para “Rosales…SRL” un plazo esencial (art. 1088.c CCyC; 3/10/2024) y por haberse tornado inútil y abstracto ese requerimiento a la luz de lo acontecido luego de la carta documento del 2/8/2024.
Como resulta de la decisión de esta Cámara, sí se abordó la cuestión, al exponer en la decisión: “Y en el caso, Heralco esgrime que el contrato quedó rescindido de conformidad con lo normado en el art. 1088 del CCyC con anterioridad a la apertura del concurso.
El instituto previsto en esa norma se conoce como pacto comisorio tácito, cláusula resolutoria tácita, o impropiamente como condición resolutoria implícita. No es condición resolutoria porque no opera ipso iure (Jorge Alterini, Código Civil y Comercial comentado Tratado Exegético, 1ra. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2015, T. V, p. 699).”
Con lo cual, Heralco persigue justificar que no era necesario el requerimiento previo, es decir no resultaba de aplicación el art. 1088.c. Sin embargo, y como fue reflejado en la decisión recurrida, el texto de la propia carta documento cursada, expresamente se consigna que la misma lo es en los términos de esa norma.
Adviértase, que esta Cámara, se hizo cargo del análisis de ese requerimiento y las razones por las cuales en el caso, era exigible. Así puede verse a continuación, del extracto del fallo: “La exigencia del requerimiento obedece al principio de conservación de los actos jurídicos, y compensa el carácter extrajudicial del instituto resolutorio. El acreedor insatisfecho debe requerir al deudor incumplidor que cumpla su prestación bajo apercibimiento de resolver el contrato.
El requerimiento es un acto jurídico unilateral y recepticio. El apercibimiento debe ser expreso -dispone el inc. c) del art. 1088 del CCyC- pero el requerimiento también debe serlo. No basta una mera exhortación a cumplir, pues si bien no es requerible ninguna fórmula sacramental, la vaguedad de sus términos torna ineficaz al requerimiento.
El requerimiento debe ser fehaciente como lo exige el art. 1086 para la cláusula resolutoria expresa o pacto comisorio expreso (op. cit., Alterini, p. 702).
En cuanto al contenido de ese requerimiento, debe contener: la individualización del contrato y la prestación incumplida; la intimación a cumplir; el otorgamiento de un plazo de gracia para el cumplimiento, que por regla no debe ser inferior a los 15 días; el apercibimiento expreso (inc. c del art. 1088) de resolución si cumplido el plazo se mantiene el incumplimiento o cumple en forma defectuosa o parcial dentro del plazo. Este requisito se considera esencial por parte de la doctrina y la jurisprudencia porque sin su concurrencia la mera existencia de la norma legal no permite inferir la voluntad de resolver por parte del acreedor en caso de continuar el incumplimiento y vencido el plazo de gracia; por último, la reserva de reclamar intereses o daños.
Sólo así, si al vencimiento del plazo y en caso de subsistir el incumplimiento, el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de actividad ni declaración judicial alguna. Eso significa que se extingue por mera autoridad del acreedor”.
Claro que el recurrente señala que la alzada omitió analizar lo que considera una cuestión esencial: ‘(…) lo que ‘Heralco S.R.L.’ había expuesto en torno a la innecesariedad de la intimación de pago por 15 días antes de la resolución contractual, en razón de haber vencido para ‘Rosales…SRL’ plazos esenciales (art. 1088.c CCyC; 3/10/2024) y por haberse tornado inútil y abstracto ese requerimiento a la luz de lo acontecido luego de la carta documento del 2/8/2024 (…)’.
Si eso fuera así, lo interesante para tratar el tema – en realidad desplazado -, es lo que fue propuesto por el recurrente a decisión del juez de origen, en la presentación del 3/10/2024 y no lo que pudo haber dicho el 16/12/2024, al responder el memorial de la concursada. Pues en los términos de la presentación inicial del 13/9/2024 (III), y su contestación del 3/10/2024, es que se trabó la relación procesal, poniendo límite a la competencia revisora de esta cámara (v. providencia del 18/9/2024, interlocutoria del 21/11/2024; art. 272, primer párrafo, del cód. proc.).
En aquella oportunidad, Heralco S.A. sostuvo –cuanto a la materia en estudio- que aunque el concursado lograba entrar en los tres supuestos del artículo 1880.c, in fine, del CCyC, esto es que ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, que la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o que el cumplimiento resulta imposible, era evidente el primero. No se abocó, entonces, a discurrir sobre los otros dos.
Seguidamente indicó los vencimientos incumplidos, que estaban ‘garantizados’ con los pagarés adjuntados como prueba documental, los cuales –dijo– habría devuelto de cumplirse el compromiso correspondiente. Pero que el concursado no honró. Lo cual, a su juicio, denota una falta al cumplimiento de las obligaciones asumidas por su parte que eran esenciales a los fines de los contratos suscriptos. Vende maquinaria agrícola y espera el pago de acuerdo con las condiciones pactadas. El concursado –adujo- ha incumplido un elemento esencial del contrato suscripto, el único elemento que esperó, es el pago en el plazo estipulado (v. escrito del 3/10/2024, III: art. 272, primer párrafo, del cód. proc.).
Ahora bien, se habla de plazo esencial cuando el cumplimiento del acto en una fecha determinada es indispensable y pasada esa fecha el cumplimiento carecería de utilidad para el acreedor. De modo que el plazo no esencial es aquel cuyo cumplimiento aun realizado luego del término previsto es apto para satisfacer al acreedor (Saux, Edgardo Ignacio, ‘’Tratado de derecho civil parte general’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2018, t. III, pág. 370; art. 956 del CCyC).
La figura aparece regulada en los artículos 955, 956, 1011, 1088.a, del CCyC). Pero que un plazo entre la categoría de ‘esencial’, no puede surgir de meras conjeturas, ni de expresiones aisladas del contrato, ni de la interpretación que exteriorice el acreedor al momento de proceder en los términos del artículo 1088.c del CCyC.
Como se sostiene en la doctrina, la esencialidad del término puede ser establecida por las partes, en uso de su autonomía de la voluntad (art. 958 CCyC; López Mesa, Marcelo, ‘La imposibilidad de cumplimiento de la obligación en el Código Civil y Comercial’: visible en la página: La-imposibilidad-de-cumplimiento-de-la-obligación-en-el-código-civil-y-comercial.IJ.pdf).
La orden de compra 00756, nada expresa al respecto (al igual que la orden de compra 00825; v. archivo del 3/10/2024). Por el contrario, alienta acerca de la no esencialidad de los plazos, la nota impresa en la parte final del documento, cuando señala: ‘Los precios indicados pueden ser modificados por variación del costo de los distintos factores que lo integran o incumplimiento de los plazos de pagos pactados en la presente Nota de Venta (…)’. Puesto que queda anunciado que los plazos pueden ser incumplidos, lo que activaría la variación de precios, pero no la imposibilidad de cumplir. Siendo que en las obligaciones de plazo esencial no existe el cumplimiento tardío o moroso que pudiera dar lugar al reajuste anunciado.
En cualquier caso, la esencialidad del plazo de cumplimiento de la prestación debe ser reconocible en el contrato, debiendo emanar o bien de manifestaciones indudables de las partes –que no aparecen acreditadas– o bien de hechos concluyentes, tanto que tornen sobreabundantes esas manifestaciones de los contratantes: si el contrato versa sobre una prestación que se hará efectiva en un momento irrepetible, a realizarse por única vez, transcurrido el cual la prestación deja de ser –objetivamente- satisfactoria para el acreedor.
Pero tampoco eso aparece revelado. Se alega que la firma recurrente vende maquinarias y que el cumplimiento era esperado por el vendedor, lo cual es entendible. Pero de ahí a decir que sólo por eso un plazo es esencial, al punto de autorizar ampararse en lo normado en el artículo 1088.c, parte final, del CCyC, para quedar exceptuado de requerir, antes de la resolución por incumplimiento, el requerimiento a que cumpla en quince días.
Menos todavía, considerar que el pago del precio es un elemento esencial del contrato estipulado. Enunciado que se evidencia insuficiente, a poco que se piense que con aquel criterio todo plazo para el pago de una contraprestación sería esencial, anulándose de tal modo toda distinción con el que no lo es.
En suma, tal como fue propuesto en su momento oportuno, no cabe considerar el plazo de que se trata como esencial, con los efectos postulados.
Por ello, las cuestiones traídas en la revocatoria in extremis, exceden el marco de ese recurso. Tal como se lo concibe pretorianamente en este ámbito provincial, donde no tiene reconocimiento legal y resulta de los párrafos iniciales.
Sin que se dé la circunstancia de un manifiesto y grave error del Tribunal que habilite el recurso en examen, éste se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de revocatoria in extremis interpuesto contra la resolución de fecha 28/3/2025, salvo en cuanto al punto que se dijo omitido, el cual se trata y se desestima; pasen los autos a resolver los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad deducidos el 20/4/2025 (art. 36.1 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:02:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:08:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/04/2025 10:25:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239000774003776701
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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