Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “M., J. E. C/ D. S., E. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -92140-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 20/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. No se discute que las partes de este proceso contrajeron matrimonio el 1/8/1986 y que por sentencia firme del 22/10/2015 en el expte. n° 7036/2014, se declaró la extinción del vínculo matrimonial y la disolución del régimen patrimonial con efecto retroactivo al 13/05/2015.
Por otro lado, quedó demostrado que el sr. M comenzó a poseer el bien de la calle Arenales n° 235 de la ciudad de Carlos Casares con ánimo de dueño al menos a partir del 25/4/1973, bien cuyo dominio fue declarado adquirido por el nombrado por sentencia de usucapión en el año 1997 (ver sent. del 5/2/1997 en el expte. n° 29.499/95 sobre posesión veinteañal).
Frente a este cuadro de situación, es atinado definir liminarmente que la legislación aplicable a este caso ha de ser el Código de Vélez, ya que se trata de situaciones jurídicas consumadas o extinguidas durante el régimen de ese código fondal, lo que determina la inaplicabilidad al caso del Código Civil y Comercial (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial) .
2. Dicho esto, se trata ahora de determinar el carácter propio o ganancial del bien situado en la Calle Arenales 235 de Carlos Casares.
En ese camino, cabe recordar que la sentencia que decide sobre la adquisición del dominio del inmueble en cuestión, se dictó en el año 1997, es decir que el plazo se cumplió durante la vigencia del Código de Vélez. Y si bien no contenía esa legislación un artículo que dispusiera la retroactividad de ese fallo, el art. 1268 declaraba que no pertenecían a la sociedad conyugal los bienes que antes del nacimiento de esta “…poseía alguno de los cónyuges por título vicioso, pero cuyo vicio se hubiera purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal”, infiriendo de esa norma la doctrina, el reconocimiento del efecto retroactivo de la prescripción cumplida, considerándose propio del cónyuge respectivo el inmueble que hubiese poseído sin título suficiente desde antes del matrimonio que dio nacimiento a la sociedad conyugal y que viera purgada la imperfección durante esa sociedad “por cualquier vía legal” lo que supone el saneamiento por usucapión (ver “Código Civil y Comercial de la Nación”, bajo la dirección de Alberto J. Bueres, t. 4A, coordinado por Marina Mariani de Vidal, pág. 196, ed. hammurabi, año 2017).
También la Suprema Corte de Justicia provincial supo establecer el efecto retroactivo de la sentencia, reconociendo desde el inicio de la posesión el derecho del usucapiente (SCBA, Ac 35923, sent. del 17/11/1987, “Leyes, Fermín Bruno c/ Antonio y Alfredo Mercuri, Sociedad de Responsabilidad Limitada s/Usucapión”; ver igualmente esta cámara, sent. del 16/8/2022 en autos “Cabrera, Luis Marcelo c/ Sociedad Anónima Editora La Vanguardia S.A. s/ Prescripción adquisitiva larga” expte. 92493).
Por lo expuesto, considerando que -como fue dicho- en la sentencia de usucapión del año 1997 se reconoce que la posesión comenzó en el año 1973, cuando aún no había comenzado la sociedad conyugal entre las partes, vigente el código de Vélez y atento al efecto retroactivo que se reconocía entonces, corresponde determinar que el bien de la Calle Arenales es un bien propio del esposo (arg. art. 1405 Cód. Civ).
No obsta a esta solución lo manifestado por la parte apelada en punto al derecho aplicable con cita de lo resuelto por esta cámara el 21/12/2020; es que es de ser aclarado que en aquella oportunidad se estaba decidiendo una cuestión relativa al sucesorio, diferente a la aquí debatida.
Respecto al asiento del informe de dominio acompañado el 1/11/2023, en cuanto a la titularidad del bien dicho informe dice: “Asiento 1: M.,J.E. casado en primeras nupcias con C.M de S.E…Adjn. Judicial en autos “M.J.E. c/ G. de L., B y otros s/ posesión veinteañal” oficio del 10/9/97, presentación del 23/9/98, es una inscripción que es consecuencia de la sentencia dictada en año 1997; sentencia que, como se dijo, tiene efecto retroactivo al momento en que comenzó la posesión en el año 1973. Por manera que el actor figure dicho asiento como casado, solo indica su estado civil al momento de la inscripción, pero recordando que contrajeron matrimonio en el año 1986, por lo que en nada repercute sobre la calidad como propio del bien en cuestión (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Por otro lado, tampoco incide en esa calidad del bien que el mismo haya sido anotado como “bien de familia” (ver constancia acompañada al contestar demanda el 28/9/2020), ya que de acuerdo al art. 34 ley 14394 “Toda persona puede constituir en “bien de familia” un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia”, con el fin de proteger la vivienda familiar ante situaciones que pudieran ponerla en riego por cuestiones posteriores a su inscripción; sin que sea dable observar que sea requisito ineludible que el bien a afectar corresponda a la sociedad conyugal (Ley 14.394, art. 34 y ss.).
Por último, en cuanto a la alegada ganancialidad de las mejoras sobre el bien inmueble en cuestión, no se trata de un aspecto que deba ser tratado en esta oportunidad, sin perjuicio de los reclamos que la accionada estime corresponder pueda efectuar (art. 1272 párr. 7 del Cód. Civ.)
4. Por todo lo antes expuesto, debe revocarse la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 27/8/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 20/8/2024, dejando establecido que el bien ubicado en calle Arenales nº 235 de la ciudad de Carlos Casares y cuyos datos catastrales son CIRC I, SECC A, MZ 5, PARC 12 A, tiene el carácter de bien propio del actor J.E.M.; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente vinculado en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2025 08:11:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2025 09:50:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2025 10:44:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9:èmH#mau\Š
252600774003776585
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2025 10:45:52 hs. bajo el número RR-330-2025 por TL\mariadelvalleccivil.