Fecha del Acuerdo: 24/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: R. , M. D. C/ B., M. P. M. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95362-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 12/3/2025.
CONSIDERANDO:
1. Según informe de fecha 13/12/2024 en el expediente 95450 sobre alimentos (n° de esta cámara porque aquí está radicado), el accionado MPMB quedó notificado con fecha 12/112/2024 de los alimentos provisorios fijados en esa causa (v. resolución que los fijó del día 16/9/2024).
A partir de dicha notificación corría, entonces, el plazo para recurrirlos (arg. arts. 244 y concs. cód. proc.), aunque en la especie terció la providencia del 13/1272024 del expediente 95451 sobre beneficio de litigar sin gastos promovido por aquél, en que se decidió que -a fin de garantizar su derecho de defensa- quedaban suspendidos los plazos procesales en el expediente de pedido de alimentos hasta tanto el solicitante contara con patrocinio legal, estableciendo que “Dichos plazos procesales se reanudarán en forma automática una vez que el interesado se encuentre fehacientemente notificado de la aceptación del cargo de su defensor oficial, autorizándose al libramiento de la correspondiente cédula de notificación a las partes interesadas”.
Operada la designación en cuestión, con fecha 20/12/2024 el peticionante del beneficio de litigar sin gastos (demandado por alimentos) fue notificado de la designación a través del servicio de mensajería Whatsapp; todo según informe por secretaría del juzgado inicial que está en el trámite procesal de esa fecha en el expediente sobre beneficio. Manera de notificar que no ha sido cuestionada, según se ve en el escrito de queja de fecha 25/2/2025 en el expediente sobre alimentos, n° 95450.
Así las cosas, y según la anterior providencia sobre suspensión de plazos referida, dichos plazos quedaron reanudados automáticamente; se repite, desde notificada la designación de defensora ad hoc para el alimentante, hallándose en discusión cuándo operó la notificación de esta designación.
Al parecer, para el juzgado de grado MPMB quedó notificado el mismo día de la comunicación vía Whatsapp, corriendo el primer día para apelar el día inmediatamente hábil posterior, es decir, el 23/12/2024. No cabe efectuar otra interpretación de la escueta providencia de fecha que deniega la apelación por extemporánea, en la medida que se concluye que el plazo para recurrir vencía el 4/2/2025 dentro de las cuatro primeras de trabajo judicial (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 244 cód. proc.).
Mientras que para la parte que se queja, si bien notificado MBPB el 20/12/2024, esa notificación quedaba perfeccionada el siguiente día hábil posterior al martes 24/12/2025; con lo que la apelación del 6/2/2025 sería temporánea (v. escrito de queja del 2572/2025 antes enunciado, penúltimo párrafo del punto III).
Ahora bien; al parecer también -pues no se indica el por qué en la queja aquélla- se trataría de aplicar al caso la solución del art. 13 del AC 4013 de la SCBA (t.o. por AC 4039), que dispone que en casos de notificación automatizada de providencias, resoluciones o sentencias, esa notificación quedará cumplida el día martes o viernes posterior, o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere.
En el caso, siguiendo esa tónica, si la designación de defensora oficial fue comunicada al quejoso el viernes 20/12/2024, la notificación habría quedado perfeccionada el jueves 26/12/2024 (el martes 24 y el miércoles 25 fueron inhábiles por la RC 3963/24 y feriado nacional del último); con lo que la apelación del 6/2/2025 se habría deducido en plazo.
Pero no se advierte que sea ésa la disposición aplicable al caso, en la medida que no se trató de la notificación automatizada prevista en el mencionado art. 13 del AC 4013 de la SCBA (ni podría serlo, al no contar por entonces el demandado MBPB con domicilio electrónico constituido; art.2 AC citado), sino de una notificación por un servicio de mensajería -método de notificación incuestionado, ya se dijo-, que quedó perfeccionada el mismo día de su emisión (arg. arts. 133 primer párrafo, 149 2° párr. y 156, cód. proc.), corriendo, en consecuencia, el plazo para apelar desde el 23/12/2024, día hábil inmediatamente posterior al de esa notificación.
Como ningún día había transcurrido desde la notificación de los alimentos provisorios con fecha 12/12/2024 hasta la suspensión dispuesta el 13/12/2024 en el expediente sobre beneficio, contaba el demandado con la totalidad del plazo del art. 244 del cód. proc., que computados del modo que se propuso en el apartado anterior, conduce a concluir que vencía aquel plazo el 4/2/2025 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 y 244 cód. proc.).
Así, resulta extemporáneo el recurso de apelación del 6/2/2025, y la queja debe rechazarse; solución ésta que exime de considerar si la queja del 25/2/2024 en la instancia inicial es extemporánea o no, pues en cualquier caso la queja es rechazada (arts. 275 y concs. cód. proc.).
Por ello la cámara RESUELVE:
Rechazar la queja bajo tratamiento.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2025 08:10:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2025 09:48:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2025 10:41:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2025 10:41:20 hs. bajo el número RR-329-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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