Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “SANCHEZ HERNANDEZ BIENVENIDA S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte. -95145-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 22/10/24 contra la resolución del 14/10/24 y el del 25/11/24 contra la resolución regulatoria del 15/11/24.
CONSIDERANDO.
a- El recurso del 22/10/24 contra la resolución del 14/10/24.
La apelante cuestiona la resolución del 14/10/24 que decidió sobre la base pecuniaria, en tanto considera que previamente no se ha notificado como correspondía, al no haberse sustanciado con todos los interesados, pues previamente a su aprobación debió ser notificada a los obligados al pago en su domicilio real sin resguardar el derecho de defensa de las partes con cita de los arts. 54, 57 y 58 de la ley 14967; arts. 34.4. arg. 169 párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc. y antecedentes (v. escrito del 5/3/25).
Estos agravios son replicados por el abog. Corbata mediante su presentación del 6/3/25, solicitando se rechace el recurso con costas.
Al respecto ha de señalarse que la notificación de la base regulatoria por cédula en el domicilio real del obligado al pago supone que en el caso se de una relación profesional entre un abogado y su cliente.
Ello obedece a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre ambos. Tiende a evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados frente a una eventual regulación de honorarios a su favor a cargo de su cliente (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29/12/1998).
Pero, en el caso, ese presupuesto queda suplido con la notificación personal de los obligados al pago mediante las presentaciones que surgen del historial de trámites del sistema Augusta a través de los trámites del 31/5/24, 3/6/24, 6/8/24, 31/7/24, 20/8/24, 10/9/24, 11/9/24, 17/9/24, 25/9/24, 7/10/24; es decir las presentaciones de los obligados al pago con el patrocinio de sus correspondientes letrados suplió esa falta de notificación al domicilio real, en tanto intervinieron en la conformación del valor económico a tener en cuenta (inmuebles y semovientes, v. además resolución del 7/10/24, art. 54 de la ley 14967; art. 384 del cód. proc.).
Y en lo que refiere a la notificación al domicilio electrónico de la abog. López anterior al patrocinio de la apelante, lo cierto es que la propia letrada quedó también quedó notificada a través de las presentaciones con su patrocinada y con autonotificación (31/7/24, 10/9/24, 25/9/24, 7/10/24 y resoluciones autonotificadas del 27/9/24, 7/10/24, 10/10/24 ; art. 10 del AC. 4013 de la SCBA.), es decir que la finalidad del anoticiamiento se llevó a cabo sin que se cuestionara oportunamente, ni se articulara, si lo consideraba, el correspondiente incidente de nulidad antes de la emisión de la resolución (art. 169 y sgtes del cód. proc.; arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Entonces, el recurso del 22/10/24 debe ser desestimado, con costas a cargo de la parte apelante, vencida (art. 68 del cód. proc.).
b- El recurso del 25/11/24 contra la resolución regulatoria del 15/11/24.
Mediante esta apelación la recurrente considera elevados los porcentajes aplicados por el juzgado, aduciendo que la base pecuniaria planteada no se encuentra aprobada y remite a los agravios manifestados en el escrito del 3/11/24 (v. presentación del 25/11/24; art. 57 de la ley 14967).
Tocante a la base aprobada, tal temática quedó despejada con la desestimación del recurso del 22/10/24 (art. 34.4. cód. proc.).
En lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta usual tomar una alícuota del 12% para todas las etapas del proceso sucesorio (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). Independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
Y en cuanto a los trabajos particulares, deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, y entonces corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
De acuerdo a ello, a la clasificación de tareas y el modo de pesificación aprobadas (v. trámites del 20/8/24, 27/8/24, 30/8/24, 27/9/24, 14/10/24), el juzgado reguló los honorarios profesionales dentro de los parámetros establecidos por este Tribunal, de modo que no mediando una queja concreta contra las variables que confluyen para la determinación del honorario, no queda otra alternativa que desestimar el recurso del 25/11/24 (art. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 22/10/24, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
2. Desestimar el recurso del 25/11/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2025 09:47:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2025 15:20:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2025 08:49:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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