Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “P., R. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95159-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 5/9/2024 y 15/10/2024 contra las resoluciones de los días 3/9/2024 y 4/10/2024, respectivamente.
CONSIDERANDO:
1. Sobre la apelación del 5/9/2024 contra la resolución del 3/9/2024
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 3/9/2024 la judicatura foral resolvió, entre otros aspectos, “PRORROGAR las medidas de protección ordenadas oportunamente (Art. 7 Ley 12.569), a saber: 1) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO / PERIMETRO. Se PROHIBE a R., L.F. EL INGRESO a la vivienda donde se domicilia P., R.M., sito en XXXXXX XXXXXX N° XXX (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). 2) PERIMETRAL También se PROHIBE a R., L.F. ACERCARSE A P., R.M. y a su DOMICILIO, a una DISTANCIA DE SETECIENTOS (700) METROS. En ese perímetro de setecientos metros R., L.F. NO PODRÁ CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). Igualmente, se REDUCE a 300 METROS, LOS DÍAS QUE EL DENUNCIADO R., L.F. DEBA CONCURRIR AL NOSOCOMIO LOCAL A DESARROLLAR EL TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO Y/O PSICOLÓGICO, PERSISTIENDO EN TODO OTRO MOMENTO, EL PERÍMETRO DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SETECIENTOS (700) METROS. (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). Se le hace saber al Sr. R. que en caso de utilizar dicha reducción de perímetro para molestar u hostigar a la víctima, quedará sin efecto tal autorización, pudiendo incurrir en el delito de desobediencia, y restablecerse el perímetro anterior. (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). 3) PROHIBICION DE CONTACTOS: CESE ACTOS DE PERTURBAC. E INTIMIDACION. Se PROHIBE a R., L. F. mantener cualquier tipo de contacto con P., R.M. Esto implica realizar llamados telefónicos, enviar mensajes de texto, mandar mensajes por las redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram y/o cualquier otro, estados de WhatsApp), hacer publicaciones sobre la causa o los hechos que se investigan (Art. 7 Inc. a Ley 12569). También se prohíbe intentar comunicarse a través de terceras personas o molestar a los familiares de P., R.M. 4) VENCIMIENTO DE LA MEDIDA La totalidad de las medidas ordenadas en esta causa tienen vigencia hasta el día 8/11/2024…” (remisión al fallo en crisis).
1.2 Ello motivó la apelación de la víctima, quien -en muy prieta síntesis- memoró que los fundamentos expuestos por la justicia foral para prorrogar las medidas adoptadas, se centraron en los informes psicológico y psiquiátrico que el accionado está desarrollando y que, relativo al primero, se reseñó la conveniencia de que aquél asista a dicho espacio con frecuencia semanal, si bien se dijo que la última sesión mantenida databa de cuarenta días aproximadamente. Entretanto, el órgano señaló que -tanto del informe remitido por el Municipio de Daireaux, como de lo dicho por el propio denunciado- éste tampoco cumplimentó las tareas comunitarias impuestas ordenadas. Por lo que no se podía descartar -de momento- que haya cesado la conflictiva que originó la apertura de las presentes.
En contrapunto, la recurrente señaló -desde su cosmovisión del asunto- que no existe en la actualidad una situación de riesgo que amerite la prórroga de las medidas protectorias que oportunamente se dictaron en su favor. Ello, desde que constan en autos informes de las terapias ordenadas al denunciado. Por caso, una constancia de turno de fecha 28/8/2024 e informe de la médica psiquiatra en el cual refiere que aquél se encuentra bajo tratamiento psicológico en modalidad virtual con pronóstico favorable.
En idéntico sentido, puso de resalto el informe psicológico agregado a la causa, que da cuenta de momentos de reflexión genuina en contexto de sesión, en diálogo con los objetivos propuestos.
Panorama que llevó -según expresó- a la judicatura a reducir el perímetro de exclusión para que pueda cumplir con los tratamientos indicados en la ciudad. Remitió, en ese sendero, a la resolución del 7/5/2024 y aseveró que -desde esa fecha- no ha habido ningún intento de parte de aquél de incumplir las medidas adoptadas.
A más de lo anterior, en punto a las tareas comunitarias incumplidas, refirió que ello no ha obedecido a una falta de voluntad, sino a que el accionado está residiendo actualmente en Carlos Casares.
Pidió, en suma, se revoque la prórroga dispuesta (v. memorial del 21/9/2024).
1.3 Sustanciado el planteo recursivo con el denunciante, y sin que éste se haya pronunciado al respecto, la causa se encuentra en condiciones de resolver (v. providencia de traslado con notificación automatizada del 24/9/2024).
1.4 Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (8/11/2024); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Máxime si se pondera que, conforme emerge de la compulsa electrónica de los actuados, el 4/10/2024 debieron adoptarse medidas protectorias de mayor calibre en favor de la víctima en razón de los elementos agregados el 2/10/2024 enmarcados en el delito de desobediencia. Resolutorio que, si bien recibió por parte del órgano foral el rótulo de “prórroga”, dispuso -entre otros aspectos- una ampliación sustancial del perímetro de prohibición de acercamiento otrora fijado -de 700 metros a 12 kilómetros; lo que importa la pérdida de virtualidad del despacho cautelar cuya revocación se persigue (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 5/9/2024. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
2. Sobre la apelación del 15/10/2024 contra la resolución del 4/10/2024
2.1 Conforme se desprende de los elementos visados, el 4/10/2024 la justicia foral resolvió: “PRORROGAR las medidas de protección ordenadas oportunamente (Art. 7 Ley 12.569), a saber: 1) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO / PERIMETRO Se PROHIBE a R., L.F. EL INGRESO a la vivienda donde se domicilia P., R.M., sito en calle XXXX XXXX XXXX N° XXX, Departamento “X” de Daireaux (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). 2) Dejar sin efecto la prohibición de acercamiento dispuesta en relación al domicilio sito en XXXXXX XXXXXX N° XXX de DAIREAUX. 3) AMPLIACIÓN DE PERÍMETRO AUMENTAR A DOCE (12) KILÓMETROS, EL PERÍMETRO DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, Sra. P., R.M., a su DOMICILIO (sito en calle XXXX XXXX XXXX N° XXX, Departamento “X” de Daireaux), y a su lugar de trabajo, DONDE EL DENUNCIADO R., L.F., NO PODRÁ CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). Hacer saber al Sr. R., L.F., que en caso que su lugar de residencia se encuentre dentro del perímetro ut supra dispuesto, deberá cambiar de domicilio, a fin de permanecer fuera del área de restricción fijada; comunicando en forma inmediata la nueva dirección a este Juzgado. 4) PROHIBICION DE CONTACTOS: CESE ACTOS DE PERTURBAC. E INTIMIDACION Se PROHIBE a R., L.F. mantener cualquier tipo de contacto con P., R.M. Esto implica realizar llamados telefónicos, enviar mensajes de texto, mandar mensajes por las redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram y/o cualquier otro, estados de WhatsApp), hacer publicaciones sobre la causa o los hechos que se investigan (Art. 7 Inc. a Ley 12569). También se prohíbe intentar comunicarse a través de terceras personas o molestar a los familiares de P., R.M. 5) VENCIMIENTO DE LA MEDIDA La totalidad de las medidas ordenadas en esta causa tienen vigencia hasta el día 21/10/2025…” (v. resolución apelada).
2.2 Ello motivó una nueva presentación de la víctima en fecha 15/10/2024, mediante la cual sustituyó patrocinio y memoró que se encontraba pendiente de elevación la apelación interpuesta el 5/9/2024 contra la resolución del 3/9/2024; el que -a instancias de la providencia de cámara del 3/12/2024- fue fundado el 23/12/2024 (remisión a constancias citadas).
A resultas de lo anterior, puso de resalto que el órgano foral renovó las medidas en forma arbitraria, en contra de su voluntad y sin que se hayan alegado hechos de violencia de parte del accionado; secuencia que -conforme su lectura- violenta el art. 7 de la norma de aplicación.
En esa sintonía, agregó que no existieron actos de perturbación o situaciones de riesgo que ameriten la continuidad de las medidas protectorias (v. memorial del 23/12/2024).
2.3 Sustanciado el planteo recursivo referido con el accionado, éste prestó conformidad con lo allí expresado el 9/2/2025 (v. providencia de traslado del 3/2/2025 y contestación consignada).
2.4 Pues bien. En orden a las constancias agregadas a la causa con posterioridad al recurso en despacho, corresponde aquí también declarar abstracto el embate intentado. Ello, desde que -según se verifica- el 17/1/2025 la víctima refirió al Equipo Técnico de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux estar conforme con las medidas cautelares dispuestas y se pronunció en favor del sostenimiento de las mismas; si bien se negó a dialogar -sin presencia de su patrocinante- sobre los hechos que determinaron la resolución otrora atacada (v. acta policial agregada el 2/10/2024 y último párrafo del informe del 10/10/2024; en diálogo con la salvedad realizada por la víctima ante el mentado Equipo Técnico en el informe del 17/1/2025, agregado el 20/1/2025).
Siendo así -y por los mismos fundamentos mencionados al resolver el primero de los recursos estudiados, a los cuales cabe remitir en función de su aplicabilidad al escenario ahora realizado, corresponde declarar la apelación del 15/10/2024; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.; y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar abstracta la apelación del 5/9/2024.
2. Declarar abstracta la apelación del 15/10/2024.
3. Imponer las costas por su orden atento el modo que han sido resueltas las cuestiones (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferir aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/04/2025 08:09:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2025 12:20:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2025 12:27:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236000774003775051
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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