Fecha del Acuerdo: 22/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GUTIERREZ MARIA EUGENIA Y OTRO/A C/ MUNDIÑANO MARIA LORENA IVANA Y OTROS S/ ACCION DE REDUCCION”
Expte.: -95325-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 9/4/2025 contra la resolución del 8/4/2025.

CONSIDERANDO
1. La parte demandada interpone recurso de aclaratoria respecto a la imposición de costas impuesta en la sentencia recurrida, solicitando se aclare tal concepto en virtud de resultar contradictorio e incongruente con lo definitivamente sentenciado. Entiende que se trata de un error o defecto propio de la sentencia la aplicación de las costas a su parte cuando del resolutorio resulta a todas luces que le concede razón a sus fundamentos. Con lo cual señala, que si le asistía razón (más allá de no revocar la sentencia por fundamentos distintos) como sostiene la Cámara puesto que efectivamente deben tramitar en forma conjunta los procesos con el proceso sucesorio, entonces tenían suficiente derecho a peticionar como lo hicieron y tenían razones más que atendibles para hacerlo, por lo cual no le pueden ser cargadas las costas procesales por ello, puesto que bien podían creerse con la existencia del derecho mencionado, derecho que efectivamente existe, porque las causas deben tramitar en forma conjunta y no en forma separada del sucesorio.
Expresan que el fundamento puede ser distinto, pero el resultado es el mismo que el que ellos buscaban: el fuero de atracción del sucesorio ejerce jurisdicción sobre todas las causas conexas que le son propias de la sucesión y ello debe ser resuelto, aun cuando no sea por incompetencia lo será por inhibitoria, pero lo cierto es que los fundamentos vertidos por ellos resultaron válidos y el objeto fue reconocido por la propia Cámara.
Entonces si podían creerse con derecho a plantear esa vía y no la de la inhibitoria (puesto que cualquiera de las dos hubiere cumplido el objeto buscado) no tiene fundamento alguno para imponérsele las costas, por haberse escogido una de las dos opciones y que dicha opción no sea aquella que escogería el órgano departamental.
Adunan, que las costas se aplican por el principio objetivo de la derrota, que no es el caso de autos, ya que lo peticionado de su parte tuvo favorable acogida, solo que se realizó de una forma distinta.
Concluyendo, que resulta incongruente y contradictorio que se apliquen costas por rechazar una excepción de incompetencia pese a que de sus consideraciones la sentencia les concede la razón.
Es decir que pese a que lo solicitado fue admitido por la Cámara, tienen costas por ello.
También, interponen aclaratoria, por entender que existe una clara contradicción entre los fundamentos y el resolutorio de la sentencia de Cámara; con lo cual, es inconcebible que se le impongan las costas por la excepción de litispendencia cuando la misma es reconocida como concedida.
Respecto a la excepción de litispendencia pide se aclaren dos conceptos que entienden, resultan contradictorios en la sentencia respectiva: el primero que habiendo sostenido que prosperó la excepción, en el resolutorio pareciera que se rechaza la misma; y a su vez que se aclare acerca de la imposición de costas respecto a esta excepción, puesto que la misma fue concedida (recurso del 9/4/2025).
2. El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
La sentencia cuya aclaración se solicita, resolvió desestimar el recurso de apelación deducido por los demandados, confirmando la decisión de la primera instancia, aunque con otros fundamentos.
Cabe recordar que la parte requirente reposó su excepción de incompetencia en que los autos sucesorios de la causante tramitaban por ante el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen de este mismo departamento judicial bajo la caratula “GUTIERREZ PEDRO Y OTRA S/ SUCESIÓN AB- INTESTATO” EXPTE N° 9548/2019., siendo por ese motivo que ante ese Juez debían ser llevadas las acciones de reducción por tratarse de aquellas propias del proceso sucesorio, debido al fuero de atracción que ejerce todo proceso sucesorio.
Agregando que como los jueces de paz letrados carecen de competencia para las acciones de reducción conforme la ley 5827 de la Pcia. de Bs. As, debía serle remitido el expediente, y este en su caso declararse incompetente y remitir ambas acciones al Departamento Judicial cabecera para definir el Juzgado que por sorteo se designe (v. escrito del 30/7/2024, V).
La jueza rechazó la excepción, considerando que a la postre la causa debía seguir tramitando en su juzgado.
En la apelación, lo cuestionado de ese pronunciamiento, fue que no se trataba de una decisión que le correspondía adoptar al juez civil, sino al juez del sucesorio. Por lo que, que se debió acoger la excepción de incompetencia, y remitir estas actuaciones a la justicia de paz, para que ésta última, decidiera la remisión de ambos expedientes al Juzgado departamental que corresponda mediante sorteo (escrito del 4/2/2025, II.a, párrafo veinte).
Definida en esos términos la cuestión, esta alzada rechazó el proceder que postuló el apelante y confirmó el de la jueza. Entendiendo que estaba salvado lo atinente acerca de cuál de los dos juzgados civiles departamentales le correspondería intervenir, desde que, en oportunidad de decidir la excepción de litispendencia, el juez de grado había dispuesto acumular a estos obrados, el proceso de simulación en trámite por ante el juzgado civil nro. 1, con lo cual tramitando ambos procesos en el juzgado civil y comercial dos, era evidente que el sucesorio terminaría en ese organismo.
Y que si bien, le había faltado ejercer la inhibitoria positiva, pues al resolver que ambas causas civiles vinculadas al sucesorio tramitaran ante su juzgado, indefectiblemente debió requerir también, la remisión para su tramitación ante su juzgado, del proceso sucesorio, era una circunstancia que el juez civil podría subsanar (art. 9 cód. proc., 2336 CCyC).
Con lo cual, el recurso no triunfó en su postulación. Imponiéndose por ello las costas a cargo de la parte apelante vencida, a tenor del principio general de la derrota (arts. 68 y 69 del cód. proc.).
En cuanto a la mencionada contradicción, por haber prosperado la excepción de litispendencia, vale destacar que así se había decidido en primera instancia, y ello fue recurrido por los demandados, quienes pretendieron asignarle otros efectos: suspender las presentes actuaciones a efectos de esperar el dictado de una sentencia en las actuaciones conexas, mientras que lo decidido había sido la acumulación que implicaba la tramitación de ambos expedientes por ante un mismo organismo, pero sin suspenderse el tramite de ninguno de ellos (v. escrito del 4/2/2025, II.b, párrafo diez).
Y esta Cámara, no revocó lo decidido por el juez de la instancia de origen, quien al disponer la acumulación, hizo lugar a la excepción de litispendencia por conexidad, que no fue lo que los recurrentes propugnaban con su recurso bregando por la revocación, sino que lo confirmó.
Configurándose de tal manera, la condición de vencido (arts. 68 y 69 del cód. proc.).
Llegado a ese punto, es oportuno recordar que la condena en costas no significa una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que, al obligarlo a litigar, le ha ocasionado su oponente, con prescindencia de la buena o mala fe de este último, o de su poca o mucha razón (CC0203 LP 123499 RSD-166-18 S 21/8/2018 Juez SOTO (SD), ‘Vrcic Ninfa Nora Del Valle c/ Corbelli Eduardo Omar y otros s/ Nulidad Acto Jurídico’, en Juba, fallo completo).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de aclaratoria deducido contra la sentencia de fecha 8/4/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente al Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/04/2025 08:08:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2025 12:19:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2025 12:25:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2025 12:26:05 hs. bajo el número RR-318-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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