Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “H., M. C. C/ S., M. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95357-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/2/2025 contra la sentencia del 27/12/2025.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió fijar la cuota alimentaria en favor de sus hijos C. y S. en la suma equivalente al 30% de los ingresos percibidos por el demandado en la empresa TH S.A., con más las asignaciones familiares en caso de corresponder y como alimento en especie el pago de la diferencia para que los menores cuenten con la cobertura de OSDE 2.10 (v. sentencia del 27/12/2024).
Frente a lo decidido se presentó la actora y planteó recurso de apelación con fecha 3/2/2025. Se agravia en tanto considera que el monto establecido por el juzgado vulnera el principio de congruencia y de igualdad. Para sustentar su tesis, cita varios antecedentes en donde se han fijado porcentajes mayores a los que aquí establecidos. Insiste en que el juzgado se apartó de la jurisprudencia del fuero y no tuvo en cuenta las probanzas del caso. Solicita se revoque la sentencia del 27/12/2024 y en consecuencia, se determine una cuota alimentaria en el equivalente al 38% de los ingresos percibidos por el demandado, con más las asignaciones familiares que percibe y la prestación de salud OSDE (v. memorial del 18/2/2025).
De su lado, el demandado solicita se declare desierto el recurso (v. escrito del 25/2/2025).

2.1. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación al igual que la Suprema Corte de Justicia provincial que la que es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa; principio que inhabilita los pronunciamientos dogmáticos o de fundamentación solo aparente que no permiten referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor. Y ello es así porque lo contrario significaría reconocer validez a lo sostenido en la sola voluntad de los jueces (fallos 236:27, CSJN; SCBA, sent. del 11/7/2001, en los autos:”P. ,F. c/F. ,M. D. s/Nulidad de escritura”).
Dicho lo anterior, es dable consignar que, el juzgado fijó la cuota en favor de los alimentistas luego de un análisis de las probanzas del caso como se verá emerger en los considerandos siguientes, por lo que, no se ve conculcado el principio de congruencia ni el de igualdad como aduce la recurrente (art. 163 inc. 6 cód. proc.). Ademas es de destacar que no constituye critica concreta y razonada en los términos de los arts. 260 y 261 del código procesal citar jurisprudencia sin vincular específicamente esas circunstancias a las que aquí se debaten, pero estando involucrados los derechos de una adolescente de 13 años y un niño de 6 años no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros; v. certificado de nacimiento adjuntos al trámite del 10/5/2023).
2.2. Ahora bien, cabe señalar que al promover la demanda, en el mes de mayo de 2024, la actora peticionó una cuota de alimentos en favor su hija C. y su hijo S. la suma de $380.000 por mes equivalente al 38% de los ingresos percibidos por el demandado. O lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir (v. pto II del escrito de demanda 11/3/2024).
Para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, en el caso se considera adecuado utilizar como parámetro la Canasta Básica Total brindada por el INDEC, en tanto esta cámara ya ha utilizado este parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (CBT) para un adolescente y un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC.
Así, en diciembre de 2024 la CBT para un adolescente de 13 años como C. -a la fecha de la resolución apelada- era de $251.964,64 y para el niño S de 6 años de $212.180,75 (CBT:$331.532,43 x0.76 y 0.64-coeficiente de Engel-, respectivamente; https://www.indec.gob.ar/uploa
ds/informesdeprensa/canasta_10_24CF2527DF47.pdf), por lo que la cuota arroja una suma de $464.145,39, dicha suma es lo minino que necesitan los alimentistas para no ingresar en la linea de pobreza y, en cambio le fueron fijado -según surge del recibo de haberes del mismo mes de la sentencia para utilizar valores homogéneos- la cantidad de $431.250, es decir que ni siquiera alcanza a cubrir las necesidades básicas (v. recibo de haberes adjunto al trámite del 29/8/2024).
En el mismo camino y a poco de observar todas las circunstancias alegadas y probadas en la especie y su posibilidad de generar ingresos para abastecer la cuota ni siquiera esta discutida (arts. 375 y 384 cód. proc.; v. recibos de haberes en tramite del 29/8/2024, oficio de AFIP del 10/6/202 y, contestación del memorial del 25/2/2024 ).
Y, como establece el artículo 658 del Código Civil y Comercial, los progenitores han de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condición y fortuna, no menos.
No se trata de convertir a los hijos en socios del progenitor, pero ciertamente que las necesidades a cubrir no son las mismas en extensión y en calidad, cuando el caudal de ingresos de quien debe proporcionarlas, denota posibilidades que supera, lo que pueda atenderse con un aporte que los deje a borde de la pobreza, estando el alimentante fuera de esa condición (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
De tal suerte, corresponde receptar el recurso de apelación interpuesto por la progenitora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor de C. y S. sera en el 38% de los ingresos que perciba el demandado, con más las asignaciones familiares en caso de corresponder y la cobertura de salud OSDE (arts. 658 y 659 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la progenitora el 3/2/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor de C. y S. sera del 38% de los ingresos que perciba el demandado en la empresa TH S.A. con más las asignaciones familiares en caso de corresponder y como alimento en especie el pago de la diferencia para que los menores cuenten con la cobertura de OSDE 2.10 (arts. 658 y 659 CCyC); con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 del cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:58:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:38:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:37:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:38:07 hs. bajo el número RR-312-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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