Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “P., J. M. C/ R., N. M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -95337-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 8/11/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 8/11/2024 la judicatura resolvió: “I.- Hacer lugar al pedido de alimentos provisorios a favor de JBPR, ordenando que su progenitora, la Sra. NMJR abone el equivalente al 0,5 (1,00 x 50%) de la CBT vigente en cada período. La suma dispuesta deberá ponerse a disposición del joven de autos en la cuenta judicial del Banco Provincia sucursal Pehuajó que al efecto se abrirá, dentro de los cinco días de notificado de la presente (arts. 544, 583, 586, 658 y ss CCCN, arts. 7, 9, 11, 29, 37 Ley 26061, art. 4, 6, 10, 11, 12 Ley 13298, art. 7 de Ley 12.569; art. 3, 18, 19, 27 CDN). Medida que persistirá hasta el 16/12/24 -inclusive-, oportunidad en que opera el vencimiento de las medidas de protección dispuestas mediante sentencia del 17/10/24, debiendo las partes, en el término de diez días de notificado el presente, iniciar por expediente separado las actuaciones principales, correspondientes a la prestación alimentaria. II.- Instase a la Sra. NMJR, a efectuar la entrega de la AUH correspondiente al joven JBPR, en caso de encontrarse percibiendo, a su progenitor el Sr. JMP -progenitor-, con quien se encuentra residiendo actualmente el joven…” (remisión a resolución apelada).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la denunciada, quien -en muy prieta síntesis- adujo que el fallo en crisis estriba únicamente en la versión unilateral de los hechos aportada por el denunciante al sostener que es él quien se encuentra criando al hijo adolescente en común; aspecto que -según dijo- no es completamente cierto.
En ese sentido, memoró que -desde el nacimiento de aquél- ha luchado para que el progenitor aquí denunciante le brinde ayuda económica; lo que recién tuvo virtualidad a partir del 10/3/2024, fecha en que arribaron a un convenio mediante el cual aquél se obligó a abonar una cuota del 21.2% del salario mínimo vital y móvil.
Así, refirió que ha sido ella quien no sólo se ha encargado de su sustento integral; lo que ha incluido el acompañamiento emocional que requería su hijo, luego de infructuosos intentos de comunicación con su padre.
Al respecto, apuntó también que el fallo impugnado fijó la cuota como si JBPR estuviera residiendo con su progenitor porque ella así lo decidió; sin contemplar que ello obedeció al -cuanto menos- difícil contexto en el que se hallaba inmerso el adolescente, en el cual se vislumbraba la convivencia con su padre como única alternativa -si bien por tiempo indefinido- para hacer cesar el estado de cosas.
En esa tónica, arguye que la cuota impuesta le es imposible de afrontar; en tanto se encuentra sin trabajo y vive de la ayuda de sus padres, más alguna changa eventual. Criticó, asimismo, que se haya establecido la prestación alimentaria sin siquiera escucharla. Por lo que pidió, en atención al estado de vulnerabilidad que la constriñe, que la cuota se suspenda o bien, se reduzca (v. memorial del 2/12/2024).
3. De su lado, la judicatura desestimó la revocatoria intentada, concedió en relación la apelación articulada en subsidio y sustanció el planteo con la contraparte (v. providencia del 10/12/2024).
4. A su turno, el denunciante bregó por el rechazo del recurso en estudio. Ello, en el entendimiento de que la versión aportada por la recurrente no se condice con la realidad de los hechos, sino que -para más- son conceptualizaciones meramente teóricas desprovistas de elementos que las refrenden.
En esa sintonía, puntualizó que nunca se ha desatendido de su hijo y que siempre aportó asistencia económica; si bien han tenido períodos de comunicación fluctuante que endilgó a comportamientos de obstaculización de la denunciada.
Así las cosas, también expuso las incongruencias que -según dicen- surge del relato por aquélla aportado. Ello desde que, por una parte, aduce que a lo largo de la vida del hijo en común se ha hecho cargo de su sostenimiento económico en forma exclusiva; mientras que -por el otro- cuestiona provisoria fijada a tenor de una pretensa imposibilidad para afrontarla.
Desde otro ángulo, señaló que la apelante no ha hecho entrega de los montos percibidos en concepto de AUH y Tarjeta ALIMENTAR; y que, según resaltó, JB se ha convertido en un recurso económico para solventar gastos propios confabulando contra la subsistencia del joven.
Panorama que, conforme apuntó, la judicatura ha pretendido revertir mediante la disposición de una medida de neto corte tuitivo como lo es la cuota alimentaria provisoria aquí controvertida; cuyo sostenimiento peticiona (v. contestación de traslado del 12/12/2024).
5. Por su parte, la asesoría interviniente se pronunció en favor del posicionamiento del progenitor apelado (v. dictamen del 17/12/2024).
6. Pues bien. El artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, dispone que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Y, en consonancia, el artículo 7, segunda parte, de la ley 26062, indica –en lo que interesa destacar- que ambos progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; concepciones que también se registran en los artículos 641.b, 646.a, 658, primer párrafo y concs. del CCyC. Por cuanto se ha entendido que la sola diferencia de estatus económico entre uno y otro progenitor -por diferente que sea- no exonera a ninguno de cooperar en la medida de sus posibilidades al sostenimiento y atención pecuniaria de las necesidades de sus hijos (v. Kemelmajer de Carlucci, A. en ‘Alimentos’ – T. I, p. 105; Ed. Rubinzal Culzoni, 2014).
Posición que -dicho sea de camino- pretende evitar el acaecimiento de avatares como los que la propia recurrente dice haber experimentado a la hora de criar a su hijo sin, según dijo, el aporte económico del progenitor en los años que precedieron el cuadro de situación que aquí se presenta. Por lo que, con base en su propio visaje del asunto que revela un cabal conocimiento de la importancia de la cobertura de las necesidades de su hijo y el esfuerzo que la satisfacción de éstas demanda, mal podría ahora esbozar la tesis de la carencia de recursos propios para afrontar la obligación alimentaria que -para más- no desconoció (arg. art. 34.4 cód. proc.; en diálogo con normativa precitada).
Máxime, si se considera que -pese al hilo de fundamentación propuesto- nada ha referido respecto al pedido de entrega de las sumas recibidas en concepto de AUH; beneficio que, a tenor del reclamo del progenitor conviviente y el cumplimiento de la entrega a la que la judicatura la instara, parece continuar en su órbita de percepción (remisión al fallo recurrido, en contrapunto con el memorial en estudio).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar; pues, en todo caso y en función del espíritu tuitivo de la medida rebatida, era de su propio interés acreditar sus exactos ingresos y actividades concretas, y no limitarse a decir que la obligación fijada le resultara de imposible incumplimiento; dichos que -no escapa a este estudio- no sobrepasaron el terreno de las meras alegaciones y que tornan insuficientes a los fines pretendidos los gravámenes formulados [arts. 3 y 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac. 2, 3, 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 375 y 384 cód. proc.].
Todo ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que arbitre -con la premura que el caso aconseja, en función de los derechos debatidos- las gestiones pertinentes para efectivizar lo resuelto en el acápite II de la resolución que aquí se confirma respecto de la percepción de la AUH aludida. A más de tratar lo referido por el progenitor conviviente en punto al cobro de los montos derivados de la Tarjeta ALIMENTAR; tópicos que -de momento- exorbitan las facultades revisoras de esta Alzada. (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 8/11/2024.
2. Exhortar a la judicatura a que arbitre -con la premura que el caso aconseja, en función de los derechos debatidos- las gestiones pertinentes para efectivizar lo resuelto en el acápite II de la resolución que aquí se confirma respecto de la percepción de la AUH aludida. A más de tratar lo referido por el progenitor conviviente en punto al cobro de los montos derivados de la Tarjeta ALIMENTAR; tópicos que -de momento- exorbitan las facultades revisoras de esta Alzada.
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:57:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:36:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:30:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:31:37 hs. bajo el número RR-310-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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