Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Autos: “D., E. M. C/ K., G. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte.: -94412-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “D., E. M. C/ K., G. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -94412-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 23/12/24 contra resolución de esa misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución regulatoria del 23/12/24 es cuestionada por el abog. C.,, mediante la apelación subsidiaria de esa misma fecha exponiendo en su presentación que la decisión en cuestión no ha cumplido con lo resuelto por este Tribunal en la sentencia del 31/7/24 (art. 57 de la ley 14967).
Veamos. Este Tribunal decidió “… Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en los puntos 3) y 4) de la sentencia apelada, para que se despeje en la instancia inicial la solución que debe darse al respecto en el caso, por haber mediado demanda y reconvención, de acuerdo al art. 26 de la ley 14967 y los acuerdos 2341 y 3912 de la SCBA….” (v. sent. del 31/7/24 cit.).
Y la resolución hoy bajo revisión no siguió los lineamientos dados por este Tribunal, pues la regulación practicada es idéntica a la de fecha 1/2/24 (puntos 3 y 4) que se dejó sin efecto el 31/7/24 (v. trámites citados).
Es que mediando en autos demanda y reconvención la retribución profesional debe adecuarse a lo normado por el art. 26 de la ley 14967, el cual establece que si en el juicio hubiere deducido reconvención la regulación de honorarios se practicará por separado por cada una de estas, según el régimen de costas que se imponga (art. 26 de la ley cit.; 68 del cód. proc.).
En suma, como en el auto regulatorio sometido a revisión no se refleja esa situación, este Tribunal no puede ejercer su función revisora y evaluar si los honorarios regulados resultan exiguos o no en relación al recurso interpuesto, por lo que la misma debe ser dejada sin efecto (art. 34.5.b. y arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.) .
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución de fecha 23/12/2024.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución de fecha 23/12/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/04/2025 08:16:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:10:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:25:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7KèmH#m,8NŠ
234300774003771224
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2025 11:25:21 hs. bajo el número RR-303-2025 por TL\mariadelvalleccivil.