Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “COLAVINI DIEGO MARTIN C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
Expte.: -95327-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/9/2022 contra la resolución del 1/9/2022.
CONSIDERANDO:
En resumen, en demanda se solicita que se decrete la nulidad del
artículo 9 de las Condiciones Generales anexas a la Solicitud de Adhesión conforme los instrumentos suscriptos con dicha empresa, y se respete el valor de la cuota oportunamente suscripta en la suma de pesos mil ochocientos diecinueve con 64/100 ($1.819,64).
Concretamente se alega que la modalidad de pago del saldo deudor del plan de ahorro resulta abusiva y/o viciada de nulidad por su falta absoluta de claridad, violando de ese modo lo dispuesto por el artículo 4 de Ley de Defensa al Consumidor referida al derecho a la información cierta clara y detallada. Ello en tanto para su cálculo ese artículo 9 mencionado contempla que debe tomarse el valor móvil del automotor (v. solicitud de adhesión y en el contrato prendario).
Al respecto explica que el valor del vehículo 0 km. se incrementó desde que se firmó la solicitud de adhesión (octubre de 2011) hasta el retiro (agosto de 2014), con lo cual entendió razonable el aumento de la cuota. No obstante ello asegura que oportunamente fue informado por la empresa Volkswagen, que mientras el vehículo no fuera retirado el cálculo para el valor de la cuota se hacía en base al valor 0km de la unidad, mientras que si retiraba el automóvil -como ocurrió- “congelaba” el valor de la cuota mensual a abonar y por lo tanto el monto total adeudado, en el caso $ 1.819,64 para las cuotas y $ 81.883,80 para la deuda total.
Dice que ello no sucedió de ese modo sino que una vez retirado las cuotas siguieron incrementándose de acuerdo al valor del auto 0 km.
De su lado la demandada sostiene que el cálculo del saldo deudor cuestionado fue realizado tal lo pactado al contratar. Y en lo que respecta a la pretendida nulidad del artículo “9″ de las Condiciones Generales de la Solicitud de adhesión, advierte que no se ha indicado cual sido el vicio invalidante del contrato al tiempo de su firma, circunstancia esta que obsta al progreso de la acción.
Al dictar sentencia se considera que en el caso no existen motivos para declarar la nulidad pretendida porque todas las cláusulas resultan claras y concordantes en cuanto a la utilización del “valor móvil” tanto para la determinación del monto de la alícuota del plan de ahorro -previo a la adjudicación- como para la determinación del saldo deudor del contrato prendario -posterior a la adjudicación-. Además se agrega que no se indica de donde surgiría que si Colavini retiraba el automóvil se “congelaba” el valor de la cuota mensual, toda vez que ello no es lo pactado en los documentos acompañados.
Por ello la magistrada concluye que no se advierte que en los documentos suscriptos existan conceptos o clausulas susceptibles de ser sancionadas con la nulidad indicada en demanda, máxime cuando las solicitud de adhesión al plan de ahorro traído e incorporado al contrato prendario se halla aprobado por la Inspección General de Justicia de la Nación, con lo cual se decide desestimar la demanda interpuesta.
Al fundar la apelación que deduce Colavini contra esta decisión, en principio se agravia porque a su criterio el a quo omite considerar que la demandada incurrió en violación al artículo 4 de la LDC, en tanto y en cuanto no le brindó información respecto al aumento de las cuotas.
En este punto cabe señalar que no se niega que la liquidación de las cuotas del saldo pendiente de pago no se ajustan a lo acordado en la documentación suscripta entre las partes, sino que se invoca que se solicitó información vía mail requiriendo el saldo pendiente en tanto en su estado de cuenta le figura una suma con la que no estaría conforme (v. mail agregado a fs. 21), pero ello sin indicar, ni menos demostrar fehacientemente, que la información requerida no surja de la documentación suscripta. Es que considerando el planteo efectuado en demanda el actor pretende que las cuotas para cancelar el saldo pendiente de pago una vez entregado el automóvil debían ser fijas y no ajustables como surgiría del artículo “9″ de las Condiciones Generales de la Solicitud de adhesión.
Ya en demanda sostuvo el ahora apelante que fue informado por Volkswagen que si retiraba el vehículo la cuota se “congelaba” y por ende el monto adeudado, pero ello como no ha sido acreditado a lo largo del proceso, en definitiva ha quedado como una manifestación unilateral insuficiente para contradecir o desvirtuar lo convenido en los documentos suscriptos al contratar, donde se pactó expresamente el ajuste del saldo pendiente de pago posterior a la adjudicación, y por consecuencia ello implicaba también en la variación del monto de las cuotas restantes para su cancelación.
En resumen, la información que dice haber solicitado vía mail y que Volkswagen no evacuó, de todos modos surgía de la documentación suscripta al contratar ya que los motivos por los cuales el saldo pendiente de pago aumentaba y no era fijo surgía de aplicar lo convenido al contratar, que estaba claramente detallado, sin que pudiera dar motivo a interpretar que las cuotas quedarían fijas una vez retirado el automóvil.
Por último, se agravia en cuanto a que Volkswagen ha aumentado en forma indiscriminada y absolutamente desproporcionada el valor de la cuota mensual a abonar, y en consecuencia el monto total adeudado, no pudiendo por ello tener previsibilidad respecto al monto de las obligaciones a satisfacer.
En este punto cabe señalar que no se advierte que la alegada desproporcionalidad haya sido una cuestión puesta a consideración del juez de origen, sustanciada y decidida, sino que recién ha sido introducida en esta instancia al fundar el recurso, pues como se dijo antes ante el juzgado de origen se sostuvo que la cuota debía estar “congelada” sin hacer mención ni acreditar que la variación que sufría la cuota no era como había sido pactada o en todo caso desproporcionada comparada con algún parámetro atendible según las circunstancias de autos.
Así las cosas, como se trata de un capítulo no propuesto ante el juez inicial, su tratamiento excede la competencia revisora de esta cámara (arg. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
En fin, por todo lo anteriormente expuesto, los agravios vertidos en el memorial resultan insuficientes para desvirtuar la resolución apelada, lo que en consecuencia lleva a desestimar también la pretensión de modificar las costas en tanto motivada en el éxito de su apelación, que no ha sido obtenido (art 68 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 6/9/2022 contra la resolución del 1/9/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítase el soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/04/2025 08:14:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:07:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:18:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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