Fecha del Acuerdo: 9/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “M., E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93342-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver las apelaciones del 27/12/2024 contra ambas resoluciones de la misma fecha; y la presentación del 19/3/2025.
CONSIDERANDO
1. Los recursos concedidos lo fueron contra la resolución que ordenó el llamamiento de autos para dictar sentencia y contra la que no hizo lugar a la contracautela ofrecida, a los fines del arrendamiento del predio rural, acto que se había autorizado al apelante celebrar en beneficio de su hermano, el causante hoy fallecido.
En presentación realizada ante esta Alzada en fecha 19/3/2025, el apelante manifiesta que ante el fallecimiento sobreviniente del causante se ha tornado abstracta la apelación en tanto dirigida contra el llamamiento de autos, porque, por sustracción de materia, si no cabe emitir sentencia definitiva respecto del causante, menos tiene sentido el llamamiento de autos para sentencia.
Respecto de la restante apelación, esgrime que no sucede lo mismo, ya que se ciñe a la cuestión de la contracautela para poder efectivizar una autorización judicial ya concedida a fin de arrendar un campo del causante conforme resolución del 21/11/2024, y que ese es el límite de la competencia de la Alzada: resolver sobre la sustitución de contracautela.
Añade que la autorización judicial para arrendar (previa contracautela) era consecuencia de otra decisión judicial anterior del 13/7/2022 confirmada por la Alzada el 15/3/2023, que había otorgado la explotación de ese campo al causante y que suspendió la ejecución de un boleto de compraventa a través del cual el causante lo había “vendido”, hasta tanto sucedieran en el futuro dos condiciones: “conocer si al contratar contaba con la capacidad jurídica necesaria al efecto que permitan descartar el aprovechamiento hacía su persona en razón de ello, y por otro lado y de forma posterior, en la medida que resulte necesario, revisar las condiciones del contrato”.
Según postula, esas dos condiciones subsisten, aunque su dilucidación no se pueda realizar en esta causa sino en otra ya iniciada, “MARTÍNEZ MIGUEL ÁNGEL C/ RIVAS MARGARITA ESTHER Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 1, que se proseguirá por los herederos y continuadores jurídicos de la persona del causante según expediente “MARTÍNEZ, ESTANISLAO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” Expte. Nro. 17544-25, del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
2. Ahora bien, ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del juez Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
De tal suerte, no tiene esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
En tanto, fallecido el causante, ambas apelaciones han devenido abstractas, por sustracción de materia, atento el fallecimiento del causante acaecido el 12/2/2025, no sólo en aquél recurso que señala el apelante, sino también, aquella apelación tendiente a revisar la contracautela ofrecida a los fines de la autorización del arrendamiento del predio rural, en tanto esa autorización fue dada a los fines de resguardar el patrimonio del presunto incapaz, hoy fallecido. Sin perjuicio, claro está, de las acciones que se estime corresponder podrían promoverse en la instancia inicial, así de las acciones administrativas que pudiera instar el apelante, conforme lo expuesto en sus escritos recursivos, ante los organismos correspondientes.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstractas las apelaciones deducidas, sin costas debido a la sustracción de materia (art. 69 párrafo 2° cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2025 08:33:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2025 13:09:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2025 13:23:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237200774003768023
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2025 13:23:29 hs. bajo el número RR-279-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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