Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “S., M. C. C/ L., J. C. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte. -95394-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/12/24 contra la regulación de honorarios del 30/12/24 punto 3-.
CONSIDERANDO.
La abog. M., cuestiona la regulación de honorarios fijada en su favor, en la suma de 22,5 jus, al considerar que se han fijado en la mitad del mínimo legalmente previsto por el art. 9 inciso I.1m de la ley 14967 y que la reducción prevista en el art. 9 incs. II.10 de la misma ley es inaplicable al caso (v. escrito recursivo del 30/12/24; art. 57 ley 14967).
Abierta así la instancia revisora de este Tribunal, cabe revisar en estas actuaciones aquélla retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada a favor del abog. M., (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
Como marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 27/2/24) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Sí le asiste razón a la apelante en cuanto no es de aplicación lo normado por el art. 9 incs. II.10 de la ley 1967, pues lo allí dispuesto es para acuerdos extrajudiciales y no para el allanamiento a la demanda como es el caso de autos (v. art. y ley cit.).
En cambio en el caso la reducción está dada por el cumplimiento de la primera etapa del proceso sumario (art. 28 b.1 y 28.i de la ley 14967; v. trámites del 22/2/24, 30/5/24, 24/8/24, 20/9/24, 22/11/24, 2/12/24; arts. 15.c y 16 de la ley cit.), es decir una de las dos etapas que contempla ese tipo de juicios; de modo que, meritando la tarea desarrollada por la letrada (consignada anteriormente), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida dentro del proceso la retribución de 22,5 jus (arts. 15, 16, de la ley cit.; 2, 3 y 1255 del CCy C.).
En suma, corresponde desestimar el recurso del 30/12/24.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 30/12/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:37:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:13:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:26:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:27:14 hs. bajo el número RR-265-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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