Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “M., E. L. Y M., R. E. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95126-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 11/11/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 25/10/2024 la letrada de la denunciante requirió se arbitre la remisión de los actuados del Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen al Juzgado de Paz de Salliqueló a los efectos de que éste regule sus honorarios profesionales (v. presentación citada).
2. Frente a ello, el 30/10/2024 la judicatura denegó el pedido en el entendimiento de que los emolumentos se encuentran firmes (v. resolución citada).
3. Ello motivó la apelación por parte de la interesada en fecha 4/11/2024; la que fue denegada el 5/11/2024 (v. piezas aludidas).
4. De consiguiente, la letrada interpuso recurso de queja el 11/11/2024, para lo que realizó el siguiente recuento.
Memoró que fue designada el 22/2/2022 por la justicia foral como defensora oficia ad hoc para representar a ELM en los autos ”M., E. L. c/ M. E. y Otro s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” (expte. 7711-20); obrados con varias causas vinculadas en trámite, en las cuales debió también presentarse (aporta un detalle de todas ellas).
Así las cosas, refiere que -en cierto punto de la conflictiva entre su representada y su ex pareja- comenzó a intervenir el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen; lo que motivó la declaración de incompetencia del Juzgado de Paz de Salliqueló.
Panorama que derivó en la remisión progresiva de las causas vinculadas a aquél órgano, previo a efectuar la regulación pertinente; como es el caso de los autos “M., E. L. y M., R. E. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 7663-20; en Juzgado de Paz de Salliqueló y 21857, en Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen).
Acaecida la antedicha remisión, señala que el juzgado de especialidad le reguló honorarios el 21/6/2022 ordenándole remitir cédula a la Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal para su percepción.
Empero -relata- dicha dependencia respondió que no corresponde en dichos actuados su intervención, por lo que no deben abonar monto alguno; y que ello motivó pedido de aclaratoria de su parte, por cuanto la judicatura -en ocasión de regular honorarios- consignó como función la de asesora, en lugar de defensora oficial, lo que fue aclarado el 18/11/2022.
En ese trance, alega que se comunicó con la Delegación de la Administración del Ministerio Público; la que informó que -para percibir los honorarios en cuestión- éstos debieran ser regulados por la justicia foral. En función de ello, fue que la quejosa solicitó se remita la causa conforme lo indicado, pero el pedido le fue rechazado en atención a la firmeza de la regulación efectuada.
De modo que la queja promovida en consecuencia, estriba en los siguientes extremos.
En primer término, apunta que -si bien la regulación de honorarios se encuentra firme- los honorarios no han podido ser percibidos; habiendo ello provocado múltiples presentaciones. Por lo cual, enfatiza, no puede aseverarse que la cuestión esté precluida.
De otra parte, pone de resalto que tampoco se trata de honorarios prescriptos.
En ese norte, hace notar que la ley de aplicación establece que los honorarios revisten carácter obligatorio, alimentario y de orden público, desde que la función de participación es necesaria para un adecuado servicio de justicia; por lo que gozan de resguardo constitucional.
Como corolario, resalta que la regulación del 21/6/2022 fijó sus honorarios en 4 jus arancelarios más aportes provisionales; los que -según considera- deberán ser actualizados a valores actuales en función del art. 54 inciso a) de la ley 14967.
Pide, en suma, se recepte la queja interpuesta y se conceda la apelación oportunamente denegada (v. escrito recursivo del 11/11/2024).
5. Ahora bien. Conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
Así, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo; como se verifica que acontece en la especie, desde que aflora del recuento aportado por la quejosa que a resultas del abanico de vicisitudes vivenciadas, aún no ha podido -conforme refiere- hacerse de sus estipendios. Lo que -en función del carácter alimentario de los emolumentos profesionales y al amparo del principio de tutela judicial efectiva- justifica la recepción del recurso interpuesto, sin perjuicio de lo que -a posteriori- se resuelva respecto del particular (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 de la ley 14967 y 34.4 cód. proc.).
Siendo así, la queja promovida ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja del 11/11/2024 y conceder la apelación del 4/11/2024.
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de Salliqueló y radíquese la causa principal para su tratamiento.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:36:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:12:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:23:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:23:19 hs. bajo el número RR-264-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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