Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “PIÑEL, MANUELA C/ AZCARATE, ALDO ANTONIO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS (INFOREC 912)”
Expte.: -94799-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 28/11/2024
CONSIDERANDO:
1. El 28/11/2024 el juzgado, en función del juego armónico de los arts. 17 de la ley 13.246 y 5 del cód. proc. y en consideración de que Tandil es la localidad en la que la sociedad demandada tiene su domicilio, decide descartar la pretendida imprecisión y/o ambigüedad denunciadas por la parte actora respecto a la cláusula en la que se pactara la competencia que se cuestiona y declararse incompetente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones.
Esta decisión es apelada por la parte actora, agraviándose de que no se haya considerado su interpretación de lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento, insistiendo con el argumento de la existencia de un error involuntario, en razón de que es de público conocimiento que la ciudad de Tandil no posee Juzgado de Paz Letrado, sino Juzgados Civiles y Comerciales, por lo que -en verdad- fue intención real la de colocar la palabra Carlos Casares en lugar de Tandil, manifestando que la sanción del dec.ley 1638/63 validó la posibilidad de prórroga de jurisdicción prohibida con anterioridad en el art. 17 ley 13.246 (ver memorial de 10/12/2024).
2. Ahora bien, según los términos de la demanda de fecha 3/6/2024 (v. p. II), del contrato anejado a la misma del 29/10/2015, y del escrito del en que los co-demandados Azcarate opusieron excepción de incompetencia (presentación del 8/10/2024 proemio), todos quienes han sido nominados como arrendatarios tienen domicilio en la localidad de Tandil, por manera que debe estarse, por principio, a la manda del art. 17 in fine de la ley 13246, que determina la competencia del domicilio de los arrendatarios, y ha sido catalogada de orden público (cfrme. SCBA, RC del 3/5/2006, causa 97154, cuyo texto completo está en Juba en línea, C. 108.940, AC del 16/7/2014, en el mismo sistema; ídem, CC0201 La Plata, sent. del 7/10/2003, RSD-296-3, casa 100603, también Juba).
Así las cosas, como no es acertado sostener que se admite legalmente la prórroga de jurisdicción en estos casos, ni se han brindado motivos que permitan hacer excepción a esa normal (por cierto, que medió error en la redacción del texto de la cláusula contractual no lo es porque nada aporta para dejar de lado la normativa legal).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 28/11/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:43:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:24:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:51:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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255700774003765949
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:51:25 hs. bajo el número RR-276-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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