Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “D. L. U., Y. I. C/ R., O. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95324-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “D. L. U., Y. I. C/ R., O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95324-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Dos son las cuestiones a tratar: la base regulatoria de autos y la cuenta por alimentos atrasados aprobada.
1.1. En lo que respecta a la base regulatoria, la cuota alimentaria se acordó en el equivalente al 40% más el SAC del salario del alimentante (v. audiencia del 4/9/24), convenio que fue homologado con fecha 17/9/24.
En base a ese monto, la abog. B., propuso la suma resultante de tomar los $ 597.000 x 24 meses conforme lo establecido por el art. 39 de la ley 14967; valor que fue impugnado por el demandado quien en su caso postuló tomar la suma de $ 570.062,15 por los meses que indica el artículo citado, argumentando que la última cuota abonada -ver recibo de haberes del periodo Septiembre/24 resulta de $570,062,15-, pues el salario que percibe del empleador es por mes atrasado (v. presentaciones del 22/10724 y 7/11/24).
La diferencia, entonces, radicaría en el mes en que la cuota alimentaria fue depositada: el demandado aduce que debió tomarse la cuota alimentaria depositada en el mes de agosto de $570.000; en cambio Bustos practicó su cálculo sobre la cuota convenida en la audiencia -4/9/24- y depositada en el mes de setiembre del 2024 de $597.007, tal como lo acredita la documentación adjunta al trámite de fecha 12/11/24 (art. 384 del cód. proc.).
De acuerdo a esas constancias, la impugnación del alimentante carece de asidero en tanto el mismo al momento de la impugnación de la liquidación, ante intimación cursada por el juzgado, acompañó la documentación respaldatoria para el cálculo matemático que llevó a determinar la significación económica para la posterior regulación de los honorarios profesionales, y además la liquidación propuesta por Bustos fue con fecha 22/10/24 sobre el salario de septiembre, es decir a mes atrasado, tal como lo había postulado el apelante (v. trámites del 22/10/24, 7/11/24, 12/11/24 20/11/24; arts. 39 de la ley 14967; 34.4, 260 y 261 del cód. proc.).
Así, el recurso en este aspecto debe ser desestimado, con costas a su cargo (art. 69 del cód. proc.).
1.2. Por otro lado, en el segmento dirigido a cuestionar la liquidación propuesta por la parte actora, es de mencionarse que el apelante plantea la nulidad de la resolución en tanto establece que la resolución contiene vicios, errores, incongruencias y defectos que la invalidan, haciendo referencia a la falta de fundamentación de la resolución del 29/11/2024.
Y debe hacerse lugar al mismo y declararse la nulidad del segmento que refiere a la liquidación practicada por la parte actora, por adolecer de adecuada fundamentación, en tanto la resolución se limita solo a referir que es aplicable el art. 552 del CCyC pero sin establecer la relación que ese artículo guardaría con las circunstancias del caso (arg. art. 34.4 y 163.5 cód. proc.).
Pero como este tribunal no actúa por reenvío, debe hacerse cargo y resolver sobre el tema planteado (arg. art. 253 del cód. proc.).
1.3. Ahora sí, ingresando en el tratamiento pertinente de la liquidación y su impugnación, es de verse que el 4/9/2024 las partes -en la etapa previa- acordaron fijar como cuota alimentaria mensual que abonaría el demandado a favor de sus tres hijos el equivalente al 40% de sus ingresos, incluido el SAC, previa deducción de los descuentos de ley como trabajador de la empresa Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda; y, entre otras cosas, que la actora continuaría en uso de la tarjeta de beneficios de descuento de la Cooperativa Obrera, a su exclusivo cargo (v. adjunto a la presentación del 4/9/2024).
Dicho acuerdo se homologó el 17/9/2024.
Posteriormente, con fecha 22/10/2024 la actora practicó liquidación de alimentos atrasados -así mencionados en la presentación- por los meses de agosto y septiembre de 2024, por un total de $ 1.292.710, 56 en concepto de cuota más intereses calculados con tasa de interés activa “para restantes operaciones en pesos”; y acompañó -a efectos de determinar la liquidación- recibos de sueldo que tienen fecha de cobro los días 31/7/2024 y 30/8/2024 (v. punto II. del escrito del 22/10/2024y archivos adjuntos a la presentación).
Sustanciado con el demandado, refiriéndose a alimentos devengados, impugnó la liquidación y acompañó recibos de sueldo de los cobros en fechas 30/9/2024 y 31/10/2024 (v. presentaciones del 7/11/2024 y recibos de sueldo adjuntos a la presentación del 12/11/2024).
Además, cuestionó la tasa interés proporcionada por la actora porque, según dice, de aplicarla se generaría una superposición de valores que alteraría el capital de condena, incrementándolo indebidamente; y solicitó se aplique tasa pura del 8% anual, la que considera suficiente. También cuestionó el momento en que empiezan a generarse los intereses, alegando que deben computarse “desde que el demandado se notifica de la petición, lo que provoca que los mismos se apliquen a partir del 24/8/2024″, haciendo referencia a algunos antecedentes jurisprudenciales sobre alimentos devengados y alimentos atrasados (escrito del 7/11/2024).
Ahora bien, es de hacerse notar la diferencia que existe entre los alimentos atrasados, que son los que se devengan durante el proceso, y son las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor “viejo” y su “valor nuevo” aplicado de modo retroactivo; mientras que la deuda de alimentos se refiere a aquellas cuotas que se fijaron y se adeudan porque no se cumplió con el pago de la misma en el tiempo establecido (v. expte. 95199, res. del 18/03/2025, RR-190-2025, entre muchos otros).
Y dada la postura asumida por la parte actora en el escrito del 22/10/2024, es de verse que los alimentos por los cuales practicó liquidación son alimentos atrasados -o alimentos devengados-, porque pide anteriores al acuerdo arribado o coetáneos al mismo, además de pedir que se fije cuota suplementaria, la que es propia de los alimentos devengados o atrasados. Lo pidió con más la adición de los intereses de acuerdo al artículo 552 del CCyC (arg. art. 642 cód. proc.; v. escrito del 22/10/2024).
Así despejada la diferencia entre ambos tipos de alimentos (denegados o atrasados versus alimentos adeudados), no deberían en el caso, por principio, intereses.
Es que la diferencia entre los alimentos atrasados y la deuda por alimentos impagos es importante, porque si se trata de cuotas devengadas durante la sustanciación del proceso, como en la especie, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que así lo dispuso (art. 641 segunda parte cód. proc.) (v. criterio de este tribunal en expediente 95199, res. del 18/3/2025, RR-190-2025, entre muchos otros).
Y sin entrar a analizar si correspondería o no cualquier otra clase de interés (vgr.: compensatorios), lo que sucede en este particular caso es que sustanciada la liquidación con el demandado, él mismo -como obligado al pago- admitió que deben pagarse intereses; aunque no los del artículo 552 del CCyC, pero sí una tasa pura del 8% anual.
Admitida su procedencia, entonces, debe hacerse lugar a la pretensión de intereses a los alimentos atrasados correspondientes a los períodos de agosto y septiembre de 2024, pero a la tasa propuesta por el obligado equivalentes a la tasa pura del 8% anual, y desde la fecha propuesta aquél, es decir, desde el día posterior al que se notificó la citación a la etapa previa: el 24/8/2024.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1) Desestimar la apelación de fecha 11/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024, en cuanto a la base regulatoria propuesta.
2) Declarar la nulidad parcial de la resolución del 29/11/2024, en el segmento que corresponde a la liquidación practicada por la actora correspondiente a alimentos atrasados, por adolecer de adecuada fundamentación (arg. arts. 34.4 y 163.5 cód. proc.); para ser tratado el tema por este tribunal y establecer que se devengarán intereses desde el 24/8/2024, a una tasa pura del 8% anual, por los motivos expuestos en los considerandos.
3) Cargar las costas en su totalidad al alimentante, por resultar parcialmente vencido en su apelación y a fin de no afectar la integridad de la cuota de alimentos (cfrme. esta cámara, sentencia del expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros, y art. 69 cód. proc), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Desestimar la apelación de fecha 11/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024, en cuanto a la base regulatoria propuesta.
2) Declarar la nulidad parcial de la resolución del 29/11/2024, en el segmento que corresponde a la liquidación practicada por la actora correspondiente a alimentos atrasados, por adolecer de adecuada fundamentación; para ser tratado el tema por este tribunal y establecer que se devengarán intereses desde el 24/8/2024, a una tasa pura del 8% anual, por los motivos expuestos en los considerandos.
3) Cargar las costas en su totalidad al alimentante, por resultar parcialmente vencido en su apelación y a fin de no afectar la integridad de la cuota de alimentos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:42:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:22:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:48:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249700774003765981
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:48:51 hs. bajo el número RR-274-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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