Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “A., B. G. C/ T., N. J. E. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -95398-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/3/25 contra la regulación de honorarios del 5/6/22.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados a favor del abog. P.,, por una medida de abrigo para la cual fue designado como Abogada del Niño, es recurrida con fecha 25/3/25, por los representantes del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
Los apelantes cuestionaron la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 10 jus, por considerarla elevada y argumentaron en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos, deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, solo que se cumplido con la etapa previa como acto procesal, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito del 25/3/25).
Por lo pronto, estas actuaciones de guarda están comprendidas en el artículo 9, I, 1, l de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 40 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En el caso si bien surge de las constancias de la causa se transitó la etapa previa del proceso, a los fines arancelarios, la misma debe ser considerada como una etapa más del proceso (art. 28.i ley 14967; v. trámites del 18/12/17, 15/10/19, 5/6/22).
Dentro de ese contexto, valuando la labor del abogado (v. presentaciones del 12/7/21, 15/7/21, 30/9/21, 11/11/21, 22/2/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) y no cuestionada por la parte apelante, no resultan desproporcionados los 10 jus fijados por el juzgado en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y con la retribución del letrado que llevó adelante el proceso, y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 25/3/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:39:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:17:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:32:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8hèmH#lYz6Š
247200774003765790
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:33:00 hs. bajo el número RR-269-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.